Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 12 de Junio de 2013, expediente 71.000.227/2011

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013

Judicial Poder Judicial de la Nación “Sindicado de Chóferes de Camiones Obreros y Empleados del Transporte Automotor de Cargas Generales del Neuquén c/ KRAPP, C. s/ ejecución fiscal” (Expte. FGR 71000227/2011). Juzgado Federal N°

1 de Neuquén General Roca, 12 de junio de 2013.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra la resolución de fs.54/57 que admitió la excepción de incompetencia interpuesta declarando la inconstitucionalidad del art.5 párrafo cuarto de ley 24.642;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Art.26 del decreto ley 1285/58, es facultad de las cámaras de USO OFICIAL

apelaciones dictar sus resoluciones interlocutorias por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia de fs.54/57 admitió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y declaró la inconstitucionalidad del art.5 cuarto párrafo de la ley 24.642. Para así decidir, tuvo en consideración que la materia que regula el conflicto entre las partes se vincula con el derecho colectivo del trabajo, en particular, con el régimen de las asociaciones sindicales de trabajadores.

    Afirma la a quo que no es constitucionalmente aceptable que el Congreso de la Nación excluya, al regular materias que son propias del derecho común, la jurisdicción propia de los Estados locales, sin que se aprecien reunidas necesidades reales y concretas que lo justifiquen.

  2. En su expresión de agravios, la ejecutante luego de transcribir varios párrafos de la resolución recurrida, se queja del criterio aplicado en la decisión de grado, pues sostiene que no existe la supuesta inconstitucionalidad del art.5 de la ley 24.624. Afirma que la sentencia se apoya en citas judiciales que se refieren a otros supuestos no asimilables al presente. También que no se ha justificado fundadamente en el caso concreto que esa declaración no cause un perjuicio mayor. Por otro lado expresa que al ordenarse el archivo de las actuaciones se conculcan los derechos de defensa y propiedad de la parte actora, por la pérdida de periodos reclamados. Cuestiona, asimismo, la imposición de las costas.

  3. A fs.89 se requiere la opinión del Ministerio Público Fiscal, quien presenta su dictamen agregándose a fs.90/92, postulando el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución dictada en la instancia de origen.

  4. Ingresando al tratamiento de los agravios, tal como lo destaca el señor F. General en su dictamen, la parte actora se circunscribe a señalar su discrepancia con lo decidido por la señora juez de grado, pero sin siquiera intentar rebatir los fundamentos que aquella elaboró para sustentar su pronunciamiento.

    Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión del mero desacuerdo con lo resuelto y en modo alguno se hacen cargo del enfoque jurídico utilizado por la a quo para resolver la cuestión controvertida.

    Judicial Poder Judicial de la Nación Sin perjuicio de lo expuesto, la resolución recurrida en la cual se declara la inconstitucionalidad de la norma de atribución de competencia prevista en el art.5 de la ley 24.642 se encuentra fundada en opiniones vertidas por integrantes de la Corte Suprema de Justicia en oportunidad de dictarse sentencia en la causa “Asociación de Maestros y Profesores (AMP) c/ Provincia de la Rioja” de fecha 03/02/2009 (Fallos 332:33), que resultan plenamente aplicables para arribar a la solución ahora cuestionada;

    aspecto éste destacado también por los señores Representantes del Ministerio Público Fiscal, tanto en la instancia anterior como en la presente.

    En su voto el doctor M. en referencia directa USO OFICIAL

    a la norma analizada dice:

    4°) Que, en esta inteligencia, cabe recordar que el art. 116

    de la Constitución Nacional establece que la competencia de la...

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