Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 1 de Junio de 2010, expediente 8.713

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010

Causa Nro. 8

S., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. REGISTRO Nro la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de junio del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado de la C.S.J.N., doctor G.A., a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 253/271 vta. de la causa n° 8713 del registro de esta Sala, caratulada: “Simón, C.F. y otro s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.M.R.V.; la defensa particular de C.F.S. por el doctor F.G.S. y la Defensa Pública Oficial F.R.M. por la doctora E.D..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores W.G.M. y L.M.G., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

I-

°

1°) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico resolvió confirmar la resolución de fs. 111/116 vta., de este incidente en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por cosa juzgada interpuestas por la defensa de C.F.S. y a la cual se adhiriera la defensa de F.R.M., y en consecuencia sobreseer 1

parcialmente en la presente causa y respecto de los nombrados (art. 343 del C.P.P.N. y art. 18 y 75 de la C.N. y art. 14, párrafo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación a fs. 275/283, el que concedido a fs.

284/285 vta., fue mantenido en esta instancia a fs. 293.

°

2°) Que el recurrente manifestó que “la resolución impugnada realiza una errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, el art. 14,

apartado 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que prescribe que ‘nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país’

.

Señaló que “en opinión de los jueces que conformaron la mayoría en la votación, los encartados S. y M. estarían siendo sometidos a proceso en las presentes actuaciones por el mismo hecho por el que fueron juzgados y condenados en Suiza... toda vez que se les imputaría ‘una única conducta de tráfico ilícito internacional de estupefacientes’ (v. considerandos 15° y 17° del voto del Dr. Hornos, fs. 252/253) y que ‘el hecho que se atribuye a los imputados consiste en transportar determinada mercadería de un país a otro en forma clandestina’ (v. voto del D.H., fs. 257, segundo párrafo)”.

Reseñó que “el doctor H. manifestó que la norma citada, que prescribía que ‘cada uno de los delitos enumerados en el inciso 1 [la importación y la exportación de estupefacientes], si se comete en diferentes países, se considerará como un delito distinto’, había sido tácitamente derogada por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988, que no incorporó una cláusula de interpretación análoga a la del citado art. 36". Asimismo, que “el doctor H. sostuvo que -aún de encontrarse vigente- la norma en cuestión 2

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S., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. no impondría la obligación de sancionar tanto la exportación como la importación, sino sólo una de estas hipótesis alternativas, dado que -a su juicio- se trataría de lo que la doctrina llama una ‘ley compleja alternativa’

.

Al respecto, consideró que la discusión relativa a la vigencia o derogación de la cláusula interpretativa prevista en el art. 36 de la Convención de 1961, carece de relevancia, puesto que “no se precisa de una norma para interpretar la realidad (puramente fáctica) en un sentido razonable y -a la inversa- una norma que hiciera una interpretación irrazonable sería inaplicable, lo que relativiza manifiestamente la cuestión atinente a la vigencia o derogación de aquella norma”.

Además, consignó que “si se considerase que la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 sí derogó tácitamente el art. 36 de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, ello no implicaría la obligatoriedad de efectuar una interpretación inversa a aquella que proponía esta última Convención sino que -simplemente- se carecería de cualquier cláusula interpretativa al respecto (por lo demás, innecesaria), y correspondería al operador jurídico interpretar la realidad como uno o más hechos que puedan ser sometidos a juzgamiento”.

Entendió que “a S. y M. se les imputó el egreso de nuestro país con sustancia estupefaciente (clorhidrato de cocaína), el 20 de mayo de 2003 a través del vuelo LH 521 con destino final Zurich, Suiza”, y que “resulta evidente que el hecho por el que fueron condenados (más allá de su nomen iuris) es el ingreso de la sustancia estupefaciente en el territorio suizo”. Adunando que “esto resulta confirmado por la especificación de las circunstancias de tiempo y lugar en orden a que actuaron ‘en complicidad entre ellos y con terceros, en Zurich, L. en los días 21/22 de mayo de 3

2003' (v. fs. 246 vta.)”.

Puntualizó que los hechos resultan escindibles entre sí, ya que tuvieron lugar en dos días diferentes, el 20 de mayo (momento del egreso del país) y el 22 de mayo de 2003 (ingreso al territorio suizo); y fueron cometidos en diferentes lugares, la Argentina (exportación de la sustancia) y Suiza (su importación).

Afirmó que “aún cuando se reconozca que todos los hechos tenían una finalidad común, cual era el traslado de la sustancia desde la Argentina hasta L., Suiza, a los efectos de comercializarla, esa finalidad era el único elemento en común de los sucesos relatados y no resultaba suficiente per se para interpretarlos como un único hecho”.

Aclaró entonces que “si bien el factor final era el mismo para ambos sucesos, cada uno tuvo una significación jurídica diferente: la exportación del estupefaciente afectó el bien jurídico ‘adecuado ejercicio del control que las leyes acuerdan al servicio aduanero (argentino) sobre las importaciones y las exportaciones’ y recae bajo las previsiones de los arts.

864, inc. d), 865, inc. a) y 866 del Código Aduanero; la introducción de la droga en Suiza importó la violación a las normas de aquel país, por la afectación de sus propios bienes jurídicos o de su población”.

Señaló que las referencias “represión del tráfico ilícito internacional de estupefacientes”, “actividad delictiva internacional”, “delito de tráfico ilícito intencional de estupefacientes” y “a su característica transnacional”, entre otros, utilizadas por el Dr. Hornos, “son extraídas del preámbulo y del cuerpo normativo de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (aprobada por ley 24.072, ADLA LII-B, págs. 1557 y ss.), que no se trata de una ley penal y -en consecuencia- no tipifica penalmente diversas clases de conductas”; y que “es precisamente la tipificación penal de las conductas en el derecho interno de cada estado lo que debe tomarse como el factor normativo 4

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S., C. s/ recurso de Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del Bicentenario -junto con el factor óntico- para la determinación de la unidad o pluralidad de conductas sometidas a proceso

.

°

  1. ) Que durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 ibídem, la Defensa Pública Oficial se presentó a fs.

    298/302 solicitando que “se declare la ausencia del derecho al recurso del Sr.

    Representante del Ministerio Fiscal”. Asumió compartir el voto de la mayoría de los integrantes de la Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico. Sostuvo que las imputaciones en la presente causa, y aquellas por las que su asistido fue condenado en Suiza “tienen por objeto el mismo comportamiento atribuido a la misma persona”. Citó en apoyo de su postura las causas “D.S.”, “Heredia”, “C.” y “K.” así como también el voto en minoría del doctor P. en la causa “A.P.”

    A su turno, el señor F. de Cámara, doctor J.M.R.V., presentó el escrito glosado a fs. 303/305, donde compartió lo expuesto en el recurso casatorio, y agregó que “no puede considerarse aplicable en autos lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘D.S.’ (Fallos: 327:4891), en cuanto allí, con remisión a lo sostenido por el doctor P. -en minoría- en la causa ‘Arla pita’ (Fallos : 325:2777), se corroboró que ‘la totalidad del reproche contenido en la conducta por la que se formula el reclamo ya está

    comprendida en la imputación más amplia por la que se está siendo perseguida penalmente en esta jurisdicción’, extremos que no se verifican en estas actuaciones”.

    °

  2. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación.

    II-

    Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456, inc. 2°del C.P.P.N. es formalmente admisible toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el representante del Ministerio Público Fiscal invocó la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art.

    457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    III-

    La índole de los agravios traídos por el recurrente hacen necesario exponer los términos de la imputación dirigida contra S. y M. en la presente causa y confrontarla con la atribución de responsabilidad concretada en la justicia suiza.

    En esta línea, surge de la resolución de fs. 253 de la investigación bajo estudio, que la imputación a S. y M. está caracterizada de la siguiente forma:

    2°) Que, por un pronunciamiento anterior de este...

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