Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 043853/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 43853/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 48858 CAUSA Nº43.853/13- SALA

VII- JUZGADO Nº 55 En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de abril de 2016, para dictar sentencia en estos autos caratulados “S.D.G. c/ Servicios Compass de Argentina S.A. y otro s/ Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs.8/19 se presenta el actor e inicia demanda contra Servicios Compass de Argentina S.A. y contra Z.S.A., en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.

Señala que ingresó a laborar el 16/04/1999 realizando las tareas de jefe de cocina.

Detalla las condiciones en que se desarrolló la relación laboral, y sostiene que la misma fue armoniosa hasta el momento en que solicitó que se registrara su real categoría y se le abonara en consecuencia de ello.

Destaca que sorpresivamente con fecha 30/09/2011 la empleadora le envió una misiva comunicando el despido sin invocación de justa causa y le deposito en su cuenta sueldo la suma de $86.360,64.

Reclama diferencias salariales e indemnizatorias, multas y demás rubros establecidos en la normativa vigente, reclama la solidaridad en base al art. 30 de la L.C.T., de la demandada Z..

A fs.62/70 Z. realiza una pormenorizada negativa de las cuestiones planteadas en el escrito de inicio.

A fs. 98/102 Servicios Compass de Argentina S.A. contesta demanda niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda, salvo los expresamente reconocidos.

La sentencia de primera instancia obra a fs.361/379 , en la cual el “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la parte demandada Zucamor (fs.397/400), Servicios Compass de Argentina S.A. (fs.388/390) y por la actora (391/395).

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré en primer términos las cuestiones planteadas por ambas demandadas.

Aducen las quejosas que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, poniendo mayor énfasis a las testimoniales glosadas en la causa, y arguyen que no se ha ponderado los dichos de los testigos L. y Tamblin, que resultarían, según su ver, elocuentes.

Adelato que la pretensión que se modifique la sentencia en este punto no ha de tener favorable acogida.

Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20044041#152009878#20160503100851368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 43853/2013 Ello es de este modo pues los testimonios de Panchin (fs. 178/179), C. (fs.

186/187), R. (fs. 190/192), son contestes y coincidentes al indicar que la las tereas que realizaba el actor era de Jefe de Cocina.

Estas declaraciones resultan plenamente eficaces para acreditar el punto en discusión pues los testigos han sido presenciales de los hechos expuestos, y los mismos ofrecen razón de sus dichos.

No dejo de advertir que aquellos han sido impugnados por la contraparte, pero sus manifestaciones no permiten enervar lo categórico de sus dichos; pues no hay en ellos, incoherencias o contradicciones.

Sentado ello cabe recordar que los testigos glosados en la causa, tales como L. y Tamplin eran dependientes del demandado al momento en que declararon en la presente contienda.

Es decir, se debe ser cuidadoso en la valoración de sus dichos, ya que el ser dependientes de la demandada, deben ser merituados de manera estricta.

Así lo señalo, habida cuenta, que son actuales dependientes de la accionada ubicados en una relación asimétrica, que humanamente, los debe haber llevado a perder de vista las consecuencias de su declaración.

A todo lo expuesto, se suma que en la apreciación de la prueba testifical, no se advierte que los dichos expuestos resulten incoherentes o discordantes.

Por la calidad alimentaria de lo que se administra, el proceso debe ser prístino, cosa que como se advierte, no ha ocurrido y debe ser conclusión de ello, que tal como ya se ha indicado, no puede hacerse fe de lo que es vicioso y con respecto a lo cual, los dependientes rasos, se alzan.

Por los argumentos expuestos propicio la confirmatoria del fallo en cuestión.

III- Cuestiona la parte actora y la demandada Servicio Compass, la condena dispuesta en base a lo normado en el art. 2 de la ley 25.323.

La parte actora sostiene que se ha incurrido en un error al establecer la suma de $2.229,83 ; pues la misma debió haber sido de $22.229,83; en este punto advierto que le asiste razón ya que se ha condenado al pago de $ 36.309 (art. 245 L.C.T.), $7652,92 (art 232 L.C.T.), $637,74 (S.A.C. s/ art. 232 L.C.T.); lo que arroja un resultado de $44.599, 66, por lo tanto el 50% de dicha suma es la condena del art. 2 de le ley 25.323.

En cuanto el pedido de la demandada de que se descuente de la condena la suma correspondiente a la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, el mismo no resulta atendible, toda vez que -en el caso de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR