Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 15 de Octubre de 2013, expediente 39382/2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21563 EXPTE. Nº: 39.382/09 (31.813)

JUZG. Nº: 27 SALA X

AUTOS: “CORIMAYO, S.N. c/ INSTITUTO CULTURAL PUEBLO

BLANCO S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 15/10/2013

El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de analizar las probanzas arrimadas a la causa, la Sra. Juez “a-quo”

juzgó acreditados los presupuestos en los que la actora fundó su decisión resolutoria. Por tal razón y, previo a reputar legítima la cesión del contrato de trabajo de la actora llevada a cabo en los términos del art. 229 de la L.C.T., entre Colegio Victoria S.A. y la codemandada Instituto Pueblo Blanco S.A., acogió en lo principal, el reclamo indemnizatorio incoado contra ésta última, por los créditos devengados con posterioridad a dicho acto jurídico y rechazó la demanda respecto de la coaccionada Colegio Victoria, a quien sólo condenó a abonar la indemnización prevista por el art. 80 L.C.T. (to). Por otra parte, no consideró probada la conducta de acoso o de violencia laboral denunciada por Corimayo, para admitir el resarcimiento por daños extratarifarios peticionado. Finalmente,

desestimó la acción entablada contra las personas físicas demandadas - C.A.B., L.L., P.M.O., R.F.C. y los herederos de L.A.M. -.

Contra tal decisión recurren: la codemandada Instituto Cultural Pueblo Blanco S.A., a tenor del memorial de fs. 738/45; mientras que la parte actora lo hace en los términos que da cuenta la presentación de fs. 750/7; ambas debidamente replicadas (ver fs.

758/762 y fs. 770/772). Por su parte, el perito contador apeló por bajos los honorarios regulados a su favor (ver fs. 732).

Cabe referirse, en primer lugar, a la queja de la codemandada (empleadora de la actora a la época de los acontecimientos en análisis), quien sostiene, en síntesis, en el primero y segundo de sus agravios, que no existió ningún cambio de función y tareas impuesto a la accionante que legitime su decisión de considerarse despedida, pues siempre se le respetaron las condiciones laborales que poseía en su anterior empleo, ya que continuó revistiendo la misma categoría (maestranza) que tenía en el Colegio Victoria, y realizó las mismas funciones, no pudiendo ser interpretada la supuesta “intensidad” de la ejecución de las tareas como un ejercicio abusivo de la facultad del “ius variandi”. Agregó

que respetó la categoría que la reclamante poseía en el colegio anterior acorde a su antigüedad, y así, el perito contador, al contrario de lo sostenido infundadamente por el “a-

quo”, señaló que las remuneraciones percibidas por aquélla fueron de acuerdo a la categoría registrada 4ta. Categoría del CCT 88/90, y el básico al cese, en febrero de 2.009,

era de $ 1.336,23 (pto. b, del cuestionario de su parte).

Ciertamente, aprecio innecesario discurrir en torno a si se verificó, por parte de la recurrente, un exceso de los límites del ejercicio regular de la potestad que le otorga el art. 66 L.C.T. (to), pues independientemente del tiempo que transcurrió entre la fecha en que operó la cesión del contrato de trabajo (13/2/07) y la reclamación de Corimayo por la modificación de las condiciones (10/2/09) –aspecto a evaluar a los efectos de temporaneidad del planteo-, no puedo dejar de señalar que no fue la única causal injuriosa que alegó la reclamante (ver fs. 12 vta. y fs. 86), ni fue el único hecho injurioso que ponderó la Dra. R., pues expresamente se refirió al pago insuficiente del salario básico y de las bonificaciones previstas en el C.C.T. 88/90, derivadas de un incorrecto encasillamiento de la actora en la categoría 5ta., cuando en razón de su antigüedad y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 41 de dicha norma convencional, debió serlo en la categoría 4ta., además de la omisión patronal de abonarle la bonificación por asistencia y puntualidad (conf. art. 47 CCT citado) y el adicional por tareas riesgosas (art. 38 de la aludida convención), lo cual originó mensualmente diferencias del orden de entre $ 643,36

y $ 963,39, totalizando en el período febrero 2.007/enero 2.009, $ 20.444,42 (ver detalle de fs. 728/vta.).

Al respecto, anticipo que coincido, en este punto, con lo resuelto por la Sra.

Juez “a-quo”, pues la afirmación que sostiene la quejosa con apoyatura en el pto. b) de los propuestos por dicha parte (ver fs. 589), no obedece –ni más ni menos- que a un error del perito contador al volcar la respuesta, pues previamente había detallado las remuneraciones percibidas por Corimayo (ver anexo I, y en particular el importe del básico) –ver fs.

578/81- y señalado que la actora aparece registrada en los libros laborales de Instituto Cultural Pueblo Blanco S.A., siendo la categoría asignada: Ayudante de Maestranza 5ta.

Categoría (ver fs. 585 vta.), para luego determinar la diferencia entre lo percibido o cobrado por ésta (como 5ta. Categoría) y lo reclamado (4ta. Categoría) –ver fs. 586 vta.-.

Pero si alguna duda quedara de que el pto. b) de fs. 589 fue un error de información, basta con acudir a los recibos de sueldo emitidos por la apelante a favor de Corimayo, obrantes a fs. 297/325 (acompañados a instancia de la resolución dictada a fs.

282/3 y que además se corresponden con los que anexó la actora), en los que se consignó,

como categoría de ésta, “Maestranza 5ta. Categoría”, con el básico correspondiente a esa categorización ($ 1.023,49), tal como lo detalló el perito contador.

No está demás agregar que no existe cuestionamiento alguno de la recurrente respecto a la procedencia de los adicionales por asistencia y puntualidad y por tareas riesgosas, y que tampoco está controvertido que en razón de la antigüedad en el empleo de la trabajadora (contaba con más de cinco años), debió estar encasillada en la 4ta. Categoría,

tal como lo dispone el art. 41 del C.C.T. 88/90, aplicable a la relación de autos.

El hecho que la accionante, al momento de la cesión de su contrato de trabajo, hubiera estado también incorrectamente encasillada por su anterior empleador, en nada modifica lo resuelto, porque tal circunstancia no eximía de responsabilidad a la quejosa en su condición de empleadora a partir de aquél momento; y es más, anoticiada de Poder Judicial de la Nación la situación (que evidentemente debió de advertir muchísimo antes con un mínimo...

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