Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 24 de Agosto de 2016, expediente COM 035232/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 23 de agosto de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “SILVER HOUSE S.A. C/ MADERERA LLAVALLOL S.A. S/

ORDINARIO”, registro n° 35232/2011, procedente del JUZGADO N° 26 del fuero (SECRETARIA N° 52), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: D., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La presente causa fue sorteada al juez J.J.D. para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).

    El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación sin haber pronunciado su voto.

    En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

  2. ) La sentencia de primera instancia rechazó, con costas a la actora, la demanda que esta última interpuso contra M.L. S.A. por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del alegado incumplimiento de un contrato de locación de obra, al entender que la acción respectiva hallábase prescripta por el transcurso del plazo de 60 días previsto por el art.

    1647 bis del Código Civil. Sin perjuicio de ello, admitió la reconvención de la Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23006370#159711941#20160823121439244 demandada, condenando a la actora-reconvenida al pago de $ 1.873,01 e intereses en concepto de saldo insoluto de facturación correspondiente al indicado contrato, distribuyendo las expensas del juicio en el 40% a Silver House S.A. y en el 60% restante a M.L. S.A. (fs. 409/420).

    Contra esa decisión apeló S.H.S.A. (fs. 422), cuya expresión de agravios de fs. 432/439 mereció la respuesta de su adversaria obrante a fs.

    441/442.

    La F. General ante la Cámara declinó dictaminar (fs. 445).

    Examinaré los agravios de la sociedad recurrente, pero sin seguir el orden expositivo propuesto por ella sino, por el contrario, el que entiendo metodológicamente más adecuado.

  3. ) Comienzo por observar que, contrariamente a lo pretendido en el memorial de fs. 432/439, no se encuentra Silver House S.A. alcanzada en el caso por el régimen tutelar de la ley 24.240 (agravio quinto).

    Ello es así, porque la prestación que recibiera de la demandada con fundamento en la locación de obra, no fue consumida como destinataria final sino que, antes bien, se incorporó a su patrimonio en el marco de un proceso productivo, desde que se trató de la colocación de pisos y zócalos en departamentos construidos por la propia actora y destinados a ser comercializados y/o rentados (art. 1, ley 24.240; esta S., 22/2/2008, “Casale, M.B. c/ SVA SACIFI y otro s/ ordinario "; 18/10/2010, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ Nuevo Banco De Entre Ríos S.A. s/ ordinario”, F., J., Defensa del Consumidor y del Usuario, Buenos Aires, 2004, p. 45; S., R y S., G., Derechos y defensa del consumidor, Buenos Aires, 1994, p. 113).

    En tales condiciones, descartada la aplicación de la ley 24.240, también lo queda la prescripción de tres años establecida por su art. 50 (con error la recurrente cita el art. 23; fs. 437 vta.), abstracción hecha de cualquier definición sobre el ámbito de aplicación de tal precepto antes y después de su reforma por las leyes 26.361 y 26.994.

  4. ) Tampoco se aplica al sub lite la prescripción establecida por el art.

    2564, inc. “a”, del Código Civil y Comercial de la Nación, ni la caducidad Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23006370#159711941#20160823121439244 prevista por el art. 1055 del mismo cuerpo legal, institutos ambos ambivalentemente citados por la apelante en fs. 437 vta.

    Ello es así porque habiendo nacido el plazo de prescripción con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.994 (que aprobó el mencionado código unificado), el régimen legal aplicable para resolver la cuestión no es otro que el que se encontraba vigente al tiempo de comenzar la prescripción su curso, y no el régimen actualmente en vigor. Es...

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