Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Septiembre de 2016, expediente CNT 055960/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55960/2013 - SILVEIRA CARNELLI, C.J. c/

ASOCIART ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 28 de septiembre de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo recurre la parte actora a mérito del escrito de fs. 232/236, que mereció

    la réplica de su contraria de fs. 238/239.

    Así también, la representación letrada del accionante a fs. 232 objeta los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos

  2. El recurrente cuestiona la valoración de la prueba pericial psicológica efectuada por el sentenciante y el rechazo de la reparación adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773.

    Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no tendrá

    favorable recepción.

    El Sr. Juez de grado analizó lo informado por el perito psicólogo en su informe de fs. 138/142, en cuanto a que el infortunio denunciado en autos tuvo “suficiente entidad como para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura del daño psíquico, por acarrear modificaciones en diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, y corporal.” y que informó que de acuerdo al baremo nacional de la ley 24.557 el actor presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva de Grado II, como consecuencia de la cual presenta un porcentaje del 10% de incapacidad psíquica. No obstante, señaló que “resulta difícil establecer con criterio científico la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19919271#163191830#20160928091715316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX distribución de porcentajes cuando se trata de un nexo concausal” y que “la estructura psíquica previa del actor es un factor predisponente para la aparición futura de un desequilibrio emocional como el constatado en el actor en la actualidad, por lo que se establece una distribución equitativa entre la incidencia de los sucesos de marras y los factores con causales preexistente al mismo ajenos al hecho de autos”. Así

    también, ponderó que lo que debe evaluarse es el daño psíquico postraumático, es decir, el ocasionado como consecuencia de una incapacidad física del trabajador, que el actor al interponer la demanda no individualizó

    el padecimiento psíquico por el cuál reclama y que el infortunio denunciado en autos no se trata de un caso donde “las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas) deriven en un daño psíquico identificable, sino –por contrario– de incapacidad psíquica asociada a una incapacidad física que la precede”. En base a todo ello, concluyó que parte del porcentaje de incapacidad psicológica informada por el perito interviniente depende “de circunstancias relativas a la base estructural del sujeto, su personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.” y estimó que la incapacidad psicológica derivada de la patología física del accionante en un 5% de la total obrera.

    Así las cosas, debo destacar que considero que el disenso resulta ser una mera discrepancia subjetiva con los términos de la sentencia atacada. El recurrente se limita a señalar la importancia de la los informes de los peritos psicólogos, los cuales se basan en conocimientos técnicos, científicos y prácticos y a destacar que el experto estableció que el accionante padece una Reacción Vivencial Anormal y Neurótica Grado II que le ocasiona una incapacidad del 10% de la total obrera.

    Sin embargo, lo cierto es que el Sr. Juez de grado –precisamente- tuvo en cuenta lo informado por el perito psicólogo con relación a la existencia y la Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19919271#163191830#20160928091715316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX ponderación de la minusvalía que presenta el actor.

    Así también, el sentenciante ponderó lo informado por el experto con relación a que la estructura psíquica previa del actor fue un factor predisponente para la aparición de su padecimiento actual y que el mismo deriva de la minusvalía física que padece el accionante como consecuencia del accidente in itinere que motivó

    el reclamo, una lesión en el hombro izquierdo que le ocasionó una incapacidad del 12,3% de la total obrera.

    En dicho contexto, concluyó que únicamente el 5% de incapacidad psicológica de la total obrera que posee el actor tiene relación causal con el infortunio motivo del reclamo.

    Por lo expuesto, a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), propongo confirmar lo establecido en la sentencia de grado en este aspecto.

  3. Por el contrario, entiendo que ha de ser admitida la queja relativa al rechazo del adicional del 20% contemplado en el art. 3º de la ley 26773.

    La cuestión presenta aristas similares a las que fueron resueltas por la mayoría de esta S. en los autos “F., R.J.c. S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente – ley especial”

    (S.D. nº 21.256, del 21/06/16), entre otros.

    De conformidad con el momento de acaecimiento del accidente “in itinere” denunciado en autos, que aconteció el 27 de noviembre de 2012, resulta plenamente aplicable la ley 26773 que entró en vigencia el 26 de octubre del año 2012.

    El artículo 3º citado establece, en su primer párrafo que: “Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentra a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá

    junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no Fecha de firma: 28/09/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19919271#163191830#20160928091715316 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma”.

    Esta S. ha resuelto que: “… La disposición alude tanto al alcance de la reparación, como a los sujetos que pueden resultar beneficiados de la misma.

    En cuanto a la primera de las cuestiones, cabe recordar que el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts. 15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art. 33). Lo mismo cabe señalar en el ordenamiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR