Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 069346/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 69346/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79394 AUTOS: “S.W.M. C/ PETRO TANK SA Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 66).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demandada se agravian la actora y los sujetos de la parte demandada y, por sus honorarios, apelan el letrado de la actora y el perito contador.

Operadores M. y F.S. se agravia por cuanto la sentencia, desconociendo la autonomía del derecho laboral marítimo consideró aplicable la norma del artículo 26 RCT relativa al empleador múltiple, supuesto que considera inaplicable al armador de buques.

El planteo es inadmisible en primer término por razones de estricta dogmática jurídica. El plenario de la CNAT invocado es anterior al dictado de la ley de contrato de trabajo como así también la ley de navegación. En este orden de ideas, en la medida que la doctrina plenaria es interpretación uniforme de una norma y no una norma en sí, no pervive la doctrina más allá de la vigencia de la directiva legal analizada. Con relación a la invocación de la ley de navegación ha de primar la ley especial y posterior, esto es, la ley de contrato de trabajo. Por otra parte, la referencia singular al armador no excluye la actividad múltiple de sujetos que representan el polo empleador de la relación de trabajo marítimo siempre y cuando se den las condiciones de continuidad de explotación de los medios materiales, inmateriales y personales que configuran el fin de la empresa, tal como fuera analizado en la sentencia de primera instancia.

Todos los sujetos de la parte demandada cuestionan una supuesta improcedencia de la inversión de la carga de la prueba. En el punto es de señalar que, si bien la referencia a la norma del artículo 377 CPCCN al inicio del análisis del material probatorio se presta a confusiones.

Como se ocupa de señalar C.:

Es común leer y escuchar la pregunta ¿quién debería probar y no lo hizo? Por supuesto que no se debe probar nada, porque no hay ningún deber –ergo, ninguna sanción a su omisión- en ello respecto de las partes. Es hora de recordar que es una carga, un imperativo jurídico en el propio interés si no pruebo, no me sancionan, no Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19783399#167356268#20161121122543180 me compelen patrimonialmente como sucede ante el incumplimiento de una obligación. Sólo pierdo dicha ventaja procesal. Tampoco se soluciona el intríngulis preguntando ¿quién es el actor o el demandado? O, ¿quién tenía la carga de hacerlo? La cuestión es preguntarse ¿quién va a asumir las consecuencias de que determinado hecho controvertido no esté suficientemente probado?

Estar claros en esto es de vital importancia, por cuanto una distribución errónea de la carga de la prueba puede inducir al juez a conclusiones erróneas y por tanto a una sentencia errada.

En realidad, esta idea esencial en el tema nos demuestra que más que reglas de prueba, son reglas de decisión.1 Precisamente porque estas reglas son reglas de decisión frente a la inexistencia de prueba capaz de producir convencimiento en el juzgador intersubjetivamente explicitable, la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada sólo frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.

Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.

Ello cambia la pregunta que debe realizarse respecto del objeto de prueba y, con ello, los requisitos a los que está sometida la respuesta. La pregunta no es ¿Quién probó?

Sino: Frente al material probatorio existente y las posibilidades que abre la traba de la litis ¿Cuál de las hipótesis debe ser adoptada por el juzgador? Este cambio en la pregunta importa ya un deslizamiento semántico. En el primer caso la prueba adquiere una cierta consistencia ontológica incompatible con su carácter de juicio práctico. Algo falta para dar consistencia a la argumentación. En el segundo caso la decisión sobre el material probatorio y el objeto de prueba importa la necesidad de una apuesta racional 1 CARBONE, C.A., Cargas probatorias dinámicas: Una mirada al derecho comparado y novedosa ampliación de su campo de acción, en PEYRANO, J.W. (director) LÉPORI WHITE, I. (coordinadora) Cargas probatorias dinámicas, S.F., R.C., 2008, página 203 Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19783399#167356268#20161121122543180 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V que viene impuesta por la proscripción del non liquet para el juez. La pregunta pasa a ser entonces ¿Qué debo decidir frente a estas pretensiones y a este material probatorio?

Los errores de presentación del thema decidendum son consecuencia del método –lamentablemente demasiado habitual – para construir el esquema argumentativo de una sentencia.

La tarea no es...

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