Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 21 de Mayo de 2013, expediente 33.945/2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33.945/2010

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75179 SALA

V. AUTOS:

SILVA, M.V. C/ BERGOC ALBERTO JOSÉ Y OTROS S/

DESPIDO

(JUZGADO Nro. 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.- Contra la sentencia de la anterior instancia se alza la parte actora a tenor del memorial que luce a fs. 243/47, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo,

el perito contador apela los honorarios regulados a su favor, por reputarlos insuficientes.

II. El sentenciante de grado concluyó que no se encontraban acreditadas en la lid las causales en que la actora fundó su decisión extintiva y, en su mérito,

desestimó el reclamo incoado.

Contra tal decisión se alza la parte actora, quien arguye que se soslayó la causa penal acompañada ad effectum videndi, de la que surgen –a su entender- los extremos que habilitarían el progreso de la acción.

En forma preliminar, cabe poner de relieve que la actora se consideró

despedida por las siguientes causas: incorrecta registración de la fecha de ingreso -

13/01/00-; incorrecta registración de la real remuneración percibida -$1.800-; falta de reconocimiento de la real categoría ostentada de encargada de call center; falta de pago de “diferencias salariales conforme escalas salariales aplicables a la actividad”, horas extra y feriados, y negativa de tareas. Ello surge de las piezas telegráficas emitidas por la actora, obrantes en el sobre de fs. 4 y transcriptas en la demanda, así como del relato de esta última (fs. 5/10vta.).

Afirmó la actora en la demanda que realizaba tareas, en un primer momento, de operadora de call center, y más adelante la de encargada del sector call center y del sector de Eventos, junto con la de secretaria administrativa de la Sra. M.B., gerente general de LF Eventos o Eventos & Fiestas, cuyo call center funcionaba en Thorne 554 de la ciudad de Buenos Aires.

Dijo que su salario desde el cambio de tareas ascendió a $1.800 más comisio-

nes, pero que en los recibos de haberes no se consignaba ni su real fecha de ingreso ni tampoco su salario. Aclaró que la comisión ascendía al 3,5% del total de la operación, por lo que su remuneración mensual, normal y habitual ascendía a aproximadamente $3.500.

Al practicar la liquidación de los rubros reclamados, denunció un salario de $3.800

aclarando que $1.800 correspondían a la labor para La Fábrica y $2.000 para E..

En el responde los demandados negaron todos y cada uno de los hechos en -2-

que la actora fundó su pretensión, principalmente, que la sociedad de hecho conformada por B. y M. explotara un sector de eventos, que hubiese un call center en Thorne 554, que existiese vinculación personal, societaria y/o comercial con M.B. y que S. se hubiese desempeñado como secretaria administrativa de la nombrada (fs. 43/51).

Y bien, de la causa penal caratulada “H., J.R. s/ Defraudación por administración fraudulenta (art. 173 inc. 7 del C.P.)”, se desprende en forma evidente y con toda transparencia que los demandados, conformando una sociedad de hecho,

explotaban un sector de “fiestas y eventos”, cuyo call center funcionó en Thorne 554, y que la actora se desempeñaba como encargada y secretaria o asistente de M.B.,

quien resultaba ser la esposa del codemandado B. y a la vez jefa directa del sector,

siendo incluso la actora y esta última quienes firmaban los recibos de las rendiciones de cuentas de los vendedores del sector “eventos”. Tales datos surgen de las numerosas declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal pero, principalmente, de las de M. y Bergoc (ver fs. 63/65vta. y 66/vta. de la causa penal) quienes como damnificados y denunciantes (a través de su apoderado) dieron cuenta de tales hechos, así como también de la de B. (fs. 95/7vta) quien declaró que V.S. era “su asistente personal”.

Las declaraciones vertidas en la causa de referencia sirvieron de fundamento para el auto de procesamiento dictado a fs. 212/22vta. y el de clausura de la instrucción de fs. 327/32.

Teniendo en cuenta los términos de los agravios y las constancias probatorias mencionadas, cabe concluir que la negativa de la demandada a reconocer la verdadera categoría de la trabajadora y el régimen salarial correspondiente a las labores efectivamente cumplidas en el marco del sector “fiestas y eventos” constituyó injuria suficiente que la habilitó a extinguir legítimamente el vínculo contractual (conf. art. 242 y 246 LCT).

A ello cabe agregar que la remuneración denunciada en la demanda por la tra-

bajadora de $3.800 se advierte acorde a la naturaleza de las tareas acreditadas en el marco de “La Fábrica” así como del sector “Fiestas y Eventos” (conf. art. 56 LCT), de modo que cabe tener por acreditado que la remuneración percibida ascendió a dicha suma.

En cambio, no encuentro elementos que conduzcan a modificar lo resuelto en cuanto a la fecha de ingreso, diferencias salariales, horas extra y feriados por no haber agravio concreto al respecto ni advertirse probados tales extremos fácticos.

Como corolario de lo expuesto, la actora resulta acreedora a las...

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