Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 885/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 885/2008

TS07D45877

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45877

CAUSA Nº 885/2008 -SALA

VII- JUZGADO Nº 33

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de setiembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “SILVA JORGE ARISTOBULO c/

PROVINCIA ART S.A. s/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta viene apelada por ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 942/945 (actora) y 946/947 (demandada).

    La accionante solicita la aplicación del decreto 1694/09 para adecuar el monto indemnizatorio que surge del art. 14 de la ley 24.557.

    Asimismo, considera que debió aplicarse el índice de ajustes previsto en el art. 8º ley 26.733 de remuneraciones imponibles promedio de los trabajadores estables (RIPTE).

    Por su parte, la demandada critica la admisión del resarcimiento por daño psicológico y apela los honorarios que fueran regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

    A fs. 937 el perito contador cuestiona los emolumentos regulados por estimarlos reducidos; lo propio acontece con la representación letrada de la parte actora a fs. 941.

    Corrido el pertinente traslado, las partes procedieron a contestar mediante las piezas agregadas a fs. 952/954 (actora) y 958/959 (demandada).

  2. Por cuestiones de índole metodológicas, abordaré inicialmente USO OFICIAL

    el recurso de la demandada dirigido a cuestionar el daño psíquico determinado.

    En mi opinión, el segmento recurrido debe ser desestimado, pues en primer lugar, la demandada se limita a transcribir partes de anteriores impugnaciones sosteniendo que no se apreciaban en el actor síntomas que necesariamente debían estar presentes conforme al cuadro psicológico descripto por el perito, sin embargo, elude la formulación de fundamentos científicos que corroboren la hipótesis.

    No obstante, omite considerar todas las fundamentaciones efectuadas en el informe pericial de fs. 220/221 que derivaron en la determinación del “estrés postraumático en grado II”, padecimiento que constituye la razón de ser del resarcimiento económico admitido en origen.

    Por otro lado, su pretensión recursiva se basa en considerar la imposibilidad de atribuir carácter autónomo al daño psicológico.

    Sin perjuicio de que en el caso particular de autos, el daño psicológico del actor no posee característica “autónoma” como refiere la recurrente, pues el mismo tuvo origen en el accidente acreditado que ocasionó un 8% de incapacidad física –tema que llega firme a esta Alzada-, lo cierto es que representan ideas que escapan a las reglas de la lógica.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S.

    621.XXIII, originario, 12-9-95).

    Por lo expuesto, corresponde desestimar la queja sobre este aspecto y confirmar lo decidido en la anterior instancia.

  3. A continuación, abordaré el recurso deducido por la parte actora, adelantando que por fundamentos que seguidamente expondré

    corresponderá acogerlo favorablemente.

    M. haber tenido la oportunidad de expedirme en los autos “U., E.V. c/ MAPFRE Arg. SA s/ accidente ley 9688”,

    sentencia Nº 44.490 del 31.7.12, expte. Nº 10.329/2010, donde dije lo 1

    Poder Judicial de la Nación 885/2008

    siguiente: “Que la aplicación inmediata de la ley laboral más beneficiosa no admite dudas. Ha sido sólidamente fundamentada esa postura en el Estudio efectuado por el Profesor R.J.C. en el ejemplar del 2 de noviembre de 2011, La Ley, Año LXXV, Nº 209,

    con citas de valiosa doctrina y jurisprudencia, cuyo acápite reza: “La valoración de un daño hecha por la nueva Ley, en la medida en que se trata de una norma más favorable a la víctima, operando conforme a los principios de progresividad y justicia social, vale para la reparación pendiente”.

    Trae resonancias de una obra clave en la materia “Les conflits des lois dans le temps (Théorie dite de non retroactivité des lois) de P.R., quien ya en 1929 distinguía entre efectos inmediatos de la ley y efectos retroactivos. Subraya Cornaglia que “Esa obra significó

    en la doctrina comparada un alegato irrefutable contra la engañosa posición que colocaba a la regla de la irretroactividad de la ley en la condición propia de un principio general del derecho.

    También A.S., a poco tiempo de la reforma del Código Civil sostuvo: “La ley es retroactiva cuando actúa para el pasado, sea para apreciar las condiciones de legalidad del acto, sea para suprimir o modificar sus efectos ya realizados, fuera de ésto no hay retroactividad, y la nueva ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos anteriores, sin ser retroactivos” (A.S.: “Código Civil Anotado”, D., Buenos Aires, 1975, pág. 5).

    También G.B., comentando la reforma del Código Civil en su Artículo 3º y apoyando la validez del principio de la aplicación inmediata de las leyes sociales denunció a los jueces que aplicaban USO OFICIAL

    abusivamente la doctrina de la irretroactividad de la ley, arrogándose arbitrariamente las funciones del legislador (B., G.: Efectos de la ley con relación al tiempo en el Artículo 3º del...

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