Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 011299/2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 11299/2013/CA1 JUZGADO Nº 80 AUTOS: “SILVA HECTOR HUGO C/ ELECTROMED S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene en apelación Electromed S.R.L., quien se agravia a tenor de las manifestaciones vertidas a fs. 253/260, las cuales fueron contestadas por el actor a fs.265/267.

  1. Adelanto que el recurso es inadmisible.

    Era carga incumplida de la recurrente, quien reconoció la prestación de servicios del actor y, en consecuencia, activó en su relación la presunción de la existencia del contrato de trabajo que establece el artículo 23 de la Ley 20.744 (publicada B.O.27/9/74, régimen legal laboral, especial y posterior, que no existía cuando esta Cámara dictó el fallo plenario Nº 31 “Mancarella” con fecha Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20558326#154526960#20160531121024398 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 11299/2013/CA1 26/06/56) acreditar los extremos que invocó al contestar la demanda (que el actor era una empresario autónomo, transportista, que era contratado en forma circunstancial, esporádica, para hacer fletes en casos urgentes), a los fines de desvirtuar, mediante elementos de juicio idóneos, la presunción legal que sobre ella se proyectaba.

    Repárese que la presunción prevista en el artículo 23 de la L.C.T constituye una herramienta eficaz para facilitar la prueba al trabajador, ya que desplaza dicha carga al empleador, quien tiene que cumplir la función de desvirtuarla mediante prueba en contrario. Por ello, la misma no fue diseñada para ser neutralizada o anulada, por normas legales, en el caso, la Ley 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, de 1996, posterior a la L.C.T. o la doctrina del fallo plenario M., S. y otros c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A. del 26/06/1956, como interpreta la recurrente, ya que ello no se desprende ni del texto de la ley ni menos aún de la doctrina que emana del fallo plenario citado, que es anterior a la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo. De seguirse la hipótesis de la recurrente se desactivaría la eficacia jurídica del artículo 23 de la L.C.T., y con ello se privaría a este dispositivo legal de los efectos jurídico- procesales que le son propios, los cuales fueron establecidos por el legislador para equilibrar la asimetría negocial que impera en el contrato de trabajo.

    Siguiendo este orden de ideas y lo normado en el artículo 377 del C.P.C.C.N., es menester poner de resalto que la demandada no adjuntó a estos autos el contrato de transporte o a la carta de porte, no acercó las facturas y/o recibos de pago que debían obrar en su poder, extendidos y suscriptos por el actor en orden a los “fletes ocasionales” que realizó para Electromed S.R.L., ni acreditó mediante sus Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20558326#154526960#20160531121024398 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 11299/2013/CA1 libros contables las erogaciones realizadas por la contratación de transporte invocada.

    Menos aún probó que el actor prestó dicho servicio en nombre de otra persona, titular de una empresa de fletes, a los fines de la aplicación de la Ley 24.653 artículo 4º

    inciso h que establece: “fletero es el transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni de dependencia con la contratante”

    La documentación que acompañó la demandada a fs.

    99/123 se refiere a constancias de cambio de equipos en alquiler, reparación de equipos y remitos. Además, esta parte tampoco instó la producción de la pericia contable ofrecida a fs.53 vta/54 (ver también fs.71)...

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