Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente B 66466 S

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.466, "Silva, G.G. contra Provincia de Buenos Aires (IPS). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora G.G.S., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores C.D. y S.C.E.C.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires -Instituto de Previsión Social- (en adelante, IPS) a fin de que se deje sin efecto la resolución 503.803 dictada por ese organismo el 6-III-2003 en el expediente administrativo 2350-84.618/2000.

    A través de este acto, la referida autoridad administrativa rechazó la revocatoria interpuesta y ratificó la decisión de denegar el beneficio de pensión solicitado por la actora el 14-IV-2000.

    Por consecuencia de la nulidad pretendida, pide se le conceda el beneficio previsional contemplado en el art. 34 del decreto ley 9650/1980 (t.o., 1994).

    Finalmente ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, a través de su representante, se presenta a juicio Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad del accionar de la Administración, solicita el rechazo de la demanda.

  3. Conforme lo dispuesto a fs. 195, se presentan C.D. y S.C.E.C.S. en carácter de coactores, atento haber cumplido la mayoría de edad (v. fs. 205).

  4. Agregadas las fotocopias certificadas de las actuaciones administrativas (ver fs. 70/145), glosado el cuaderno de prueba de la parte actora y los alegatos presentados por las partes (fs. 191/192 y 193/194), la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los actores que, con motivo del fallecimiento del señor J.L.C.F., ocurrido el 2-III-2000, se presentó la señora S. ante el IPS y solicitó el beneficio de pensión para ella y sus hijos menores: C.D. y S.C.E.C.S..

    Agregan que dicho beneficio les fue denegado mediante resoluciones del IPS 492.512 del 23-IV-2002 y 503.803 del 6-III-2003, con fundamento en que a la fecha del deceso el causante no se encontraba en actividad ni reunía los recaudos legales exigidos para acceder a un beneficio jubilatorio.

    Narran que el señor C.F. se desempeñó en el Concejo Deliberante de P. hasta el 11-XII-1999.

    Destacan que con anterioridad al cese, el 2-II-1999 sufrió un infarto agudo que determinó su internación en el Hospital Interzonal de Mar del Plata.

    Por ello, aducen que antes del cese en la actividad ya padecía las dolencias coronarias incapacitantes que causaron su deceso.

    Precisan que el fallecimiento del causante se produjo por un infarto agudo, muerte súbita, dolencia que, según especifican, se vincula directamente con las afecciones coronarias ya padecidas durante el desempeño como concejal.

    Se agravian de lo informado por el médico laboral del IPS respecto a que el causante "no se hallaba incapacitado en forma invalidante", sin efectuar una ponderación de la enfermedad ni de las circunstancias acreditadas en autos.

    Resaltan que el stress sumado al hecho de ser fumador son señalados, por los profesionales que suscriben los certificados acompañados al expediente del IPS, como la causa desencadenante de la dolencia coronaria.

    Señalan que la pensión intenta paliar el desamparo económico que apareja para algunas personas la muerte de otra.

    Sostienen que corresponde acordar el beneficio previsional ya que la muerte es equivalente a la incapacidad absoluta y que en el presente caso se reconoce que las causas generadoras de la misma fueron anteriores al cese laboral (stress y calidad de fumador) -ver pruebas médicas agregadas en las actuaciones administrativas- y que el fallecimiento ocurrió 2 meses y 21 días después de haber cesado en la actividad.

    Resaltan que el causante se desempeñó en el ámbito del IPS durante 10 años, 10 meses y 10 días (ver fs. 6 del expediente administrativo) y que finalizado su mandato como concejal, en razón de su deteriorado estado de salud, no pudo insertarse nuevamente en el mercado laboral.

    Afirman que resulta aplicable al caso el art. 32 del decreto ley 9650/1980.

    Aseveran que de las actuaciones administrativas y de la prueba a producirse surgirá que al señor C.F. le asistía el derecho a una jubilación por invalidez.

    Manifiestan que el sistema de seguridad social es integral, abarca tanto los beneficios previsionales como la cobertura de la salud de las personas. Al respecto, destacan que el Instituto de Obra Médico Asistencial extiende la protección por un plazo de 3 meses a partir del cese laboral, cualquiera sea la causa.

    De ahí que postulan que el mismo criterio debe primar en la interpretación de las normas previsionales por aplicación de los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 11, 36 y 39 de la Constitución provincial.

  5. A su turno, Fiscalía de Estado señala que el señor C.F. no reunía los requisitos previstos en el art. 29 del decreto ley 9650/1980.

    Afirma que, conforme la doctrina de este Tribunal, no puede prosperar la pretensión de que se otorgue un beneficio sobre la base de un porcentaje de incapacidad inferior al requerido por la norma.

    Agrega que el hecho de que la materia previsional esté sometida a pautas amplias de interpretación, no justifica ni posibilita un apartamiento del texto claro y expreso de una norma, con la consiguiente prescindencia del recaudo exigido por el legislador cuyo alcance no se presenta como dudoso.

    Indica que el señor C.F. prestó servicios en la Municipalidad de P. con aportes por un período de 10 años, siendo el cargo de mayor jerarquía desempeñado el de concejal desde el...

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