Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 10 de Diciembre de 2013, expediente 62329/07

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil trece,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “SILVA EDELMIRO C/ BANCO SANTANDER

RIO SA S/ ORDINARIO” (expediente n° 62329/07), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

El Dr. E.R.M. no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 463/483?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento de fs. 463/483, el juez de grado admitió

    parcialmente la demanda entablada por E.S. contra el Banco Santander Río SA a efectos de obtener la reparación de los daños y perjuicios que el actor adujo haber padecido como consecuencia del ilegítimo secuestro de su vehículo producido a instancias de dicha entidad.

    Para así decidir, consideró que no había existido mora del actor que hubiese habilitado al aludido banco a dar por perdido el derecho de aquél a beneficiarse con la bonificación que le había sido acordada tras la cancelación de la cuota nº 36, de lo que infirió que tampoco había habido incumplimiento de éste que justificara el aludido proceder del demandado.

    Poder Judicial de la Nación Tras ello, pasó a ocuparse de los rubros reclamados, admitiendo el derecho del demandante a obtener el valor de reposición del vehículo secuestrado -calculado a la fecha en que el aludido secuestro se había producido-, más las indemnizaciones que fijó en concepto por pérdida de fletes y daño moral.

    En cambio, juzgó que no se había acreditado debidamente el lucro cesante, por lo que desestimó la procedencia de este rubro.

    Finalmente, distribuyó las costas en un 60% a cargo de la demandada y un 40% a cargo del actor.

  2. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por ambas partes. El actor mantuvo su recurso a fs. 497/99, mientras que la demandada hizo lo propio a fs. 504/506,

      sin que ninguna de las respectivas expresiones de agravios haya merecido respuesta.

      El demandante se queja de que el señor juez de grado haya decidido diferir la determinación del valor del vehículo para la etapa de ejecución de sentencia, como así también del rechazo del lucro cesante y de la cuantificación del daño moral, que estima reducida.

      Critica, finalmente, la forma en que fueron distribuidas las costas.

    2. De su lado, el demandado se agravia de que el sentenciante lo haya considerado incurso en la ilicitud denunciada por su contrario.

      A estos efectos, cuestiona la interpretación que realizó el señor juez respecto del depósito de la cuota nº 35, concluyendo que el actor sabía qué

      suma debía depositar para cancelar dicha cuota y que, por lo tanto, al completar el saldo con fecha 21 de octubre de 2003, él ya se encontraba en mora y había 2

      Poder Judicial de la Nación perdido la bonificación acordada.

  3. La solución.

    1. Como surge de la reseña que antecede, el actor reclamó la indemnización de los daños que alegó haber sufrido a causa del incumplimiento contractual que atribuyó al banco demandado.

      Ese incumplimiento se produjo, según el demandante, cuando, en forma ilegítima, el banco dio por perdido su derecho a obtener la cancelación anticipada del crédito prendario que había contraído, secuestrando –también en forma indebida- el automotor prendado.

      De su lado, el banco defendió la legitimidad de su actuación, alegando que su parte había procedido de ese modo en razón de la mora en la que había incurrido su contrario, mora que le había restado el derecho a obtener la aludida bonificación.

      El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda en los términos más arriba resumidos, juzgando –especialmente- que el demandado había incumplido su deber de información y que, al hacer perder al actor la bonificación de marras por una diferencia de $ 6,07 (a la fecha en que se había producido el vencimiento de la cuota nº 35), había incurrido en una conducta excesiva y reprochable.

    2. Así las cosas, cabe comenzar por destacar que ambas partes están contestes en que asistía derecho al actor a exigir la bonificación de la denominada “cuota adicional” (ver contrato de prenda con registro copiado a fs.

      245 y las condiciones del llamado “Plan cuotitas”).

      También contestes se encuentran –por lo menos en esta instancia- en que el actor no incurrió en mora hasta la cuota nº 35.

      Poder Judicial de la Nación Es decir: la posición contraria -sobre la cual el banco construyó su defensa al contestar la demanda reprochando al actor haber también incurrido en mora en el pago de la cuota nº 14- fue...

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