Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Agosto de 2010, expediente 12.449

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 1

SILVA, A.M.

s/ recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO. 13

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores A.M.D.O. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación de fs 135/141, de la presente causa N.. 12.449 del Registro de esta Sala,

caratulada: “SILVA, A.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata,

    en la causa N.. 2/29 de su registro (Secretaría Penal -DDHH-), con fecha 6 de abril de 2010 confirmó a fs. 131/132 vta. la decisión del juez federal del Juzgado Federal Nº 3 de esa ciudad, que resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación de A.M.S. (fs.

    107/111).

  2. Que contra dicho fallo interpuso recurso de casación la defensa oficial, D.P.S.M. asistiendo al nombrado A.M.S. (fs. 135/141), el que fue concedido a fs. 143/vta.

  3. Que la defensa fundó su pretensión recursiva en ambos incisos del art 456, y arts. 457, 463 y 470 del Código Procesal Penal de la Nación y en la inobservancia de los arts. 2, 123, 280, 319 y cctes. del mismo código, art. 14 de la ley 48, arts. 14, 16, 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 7 y 8 incs. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 1, 2 y 26 de la Declaración −1−

    Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En tal sentido, la presentante manifestó que la resolución es susceptible de ser recurrida en casación, por adolecer de un vicio “in iudicando”, en razón de la patente inobservancia de normas de carácter supralegal, como son aquellas que integran el Bloque de Constitucionalidad Federal, conforme el detalle obrante supra.

    Igualmente resaltó la existencia de vicios “in procedendo”,

    en razón de la arbitrariedad derivada de su deficiente fundamentación -motivación aparente- y arbitraria valoración de las circunstancias personales del imputado en orden a su posible peligrosidad procesal. En este orden, se quejó porque el decisorio, aparentando dar fundamentos a la toma de decisión contraria a la libertad del imputado, encubre fórmulas dogmáticas carentes de correlato en la realidad de los hechos.

    En este último sentido, señaló que se soslaya el tratamiento de las particularidades del caso, en especial las que hacen a las circunstancias de vida de su defendido, las cuales inhiben todo peligro procesal, tales como conducta procesal, edad y arraigo.

    Destacó que no resulta fundamento idóneo del encierro preventivo la escala penal aplicable al caso, o menos aún, las características de los hechos investigados, lo que llevaría regresivamente a la clasificación, felizmente abandonada, de delitos inexcarcelables.

    Entendió que resulta contraria la doctrina judicial vigente -cuyo criterio rector fue establecido por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Plenario 13/08, “D.B.”- la interpretación valorativa que se hizo respecto de elementos tales como la escala penal,

    características de los hechos e imputación penal, en contraposición con las circunstancias personales del imputado, que permiten advertir la inexistencia de peligro procesal.

    −2−

    CAUSA Nro. 1

    SILVA, A.M.

    s/ recurso de c Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. Negó que la circunstancia de haberse ya la Cámara Federal pronunciado en una oportunidad anterior sobre la excarcelación de A.M.S. sea un obstáculo para el nuevo planteo, porque el mantenimiento del encierro preventivo supone una razón de envergadura que amerita el recurso, sin necesidad de la exigencia de razones novedosas para revisar la legitimidad de un encierro.

    Se quejó porque no se merituó que A.M.S.

    resulta una persona con una vida estable, que al momento de ser encarcelado residía en su domicilio familiar, donde resulta fácilmente ubicable; a lo que debe agregarse que a la fecha se encuentra incorporado a un régimen de arresto domiciliario, cumplido con corrección.

    Asimismo, afirmó que, habiendo sido clausurada la instrucción, y no restando ningún otro trámite para la elevación de la causa a juicio, la investigación se encuentra suficientemente garantizada.

    Fundamentó su postura la Sra. Defensora con jurisprudencia y doctrina que la avalaría e hizo reserva de la cuestión federal.

  4. Que habiéndose celebrado la audiencia de debate prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (según ley 26.374), en la que la defensa técnica del imputado, mantuvo el recurso incoado y expuso sus fundamentos; luego de la deliberación, conforme lo establece el art. 455 en función del 396 del CPPN, el tribunal está en condiciones de dictar sentencia.

    El señor juez M.G.P. dijo:

    1. Que en principio la decisión que se recurre es, en los términos del art. 457 del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR