Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Marzo de 2011, expediente 24373/08

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 24373/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73019 SALA

  1. AUTOS:”SIERRA

    SEBASTIAN PABLO C/ MONTAJES ELECTRICOS CASE SRL Y OTRO S/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 65).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs. 483/492 se alzan el letrado del demandante -

    por su derecho- a fs. 493, la parte actora conforme los términos de su presentación de fs.

    494/497, la codemandada Edenor S.A. conforme la presentación de fs. 503/509, el perito contador a fs. 510 y la demandada Montajes Eléctricos Case S.R.L. a fs. 511/516. Los agravios vertidos son contestados por la parte actora a fs. 523/528 y por la demandada Montajes Eléctricos Case a fs. 520/521.

  3. Por razones estrictamente metodológicas, analizaré en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada Edenor S.A. acerca de la responsabilidad solidaria que fue decidida en la sentencia apelada con sostén en las previsiones del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Argumenta la recurrente que “...el contrato celebrado con Montajes Eléctricos CASE SRL no guarda relación con la actividad propia y específica de Edenor...” (ver fs. 504 vta. primer párrafo), “..la actividad de Edenor SA. es la distribución y comercialización de energía eléctrica; una obra es algo accesorio....” (fs.

    503 vta. quinto párrafo), cuestionando la conclusión de la sentencia de grado en el sentido de que las tareas contratadas son accesorias o secundarias para la obtención del objetivo empresario, que se vincula en forma directa con la comercialización del producto; hace hincapié en ciertos antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y especialmente el caso “R. c/

    Compañía Embotelladora”. Adelanto que propugnaré confirmar la decisión atacada, en el marco de las características del caso concreto.

    Liminarmente creo atinado memorar que para dilucidar la existencia de un andamiaje favorable a la solidaridad pretendida en base al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, lo sustancial en principio reside en determinar si se cedió -o no- parte del “establecimiento o explotación habilitado a su nombre” o si se contrataron o subcontrataron “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento” (conf. art. cit.). Para ello corresponde acudir a la definición de “establecimiento” del art. 6 de la L.C.T. consistente en la “unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”, siendo esta última concebida como la “organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales,

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    ordenados bajo una dirección para el logro de los fines económicos o benéficos” (art. 5

    ídem ).

    Aprecio, a la luz de los términos del contrato obrante a fs. 28/43, que Edenor S.A. contrató con Montajes Eléctricos Case S.R.L. la realización de una serie de actividades las que, según los cuadros allí obrantes, resultarían ser entre otros:

    relevamiento de anomalías en vía pública, medición y recupero de energía, montaje y revisión de conexiones de equipos de medición, verificación de medidores, retiro de objetos extraños en las líneas, etc. Entiendo que, considerado el conjunto de dichas tareas, no puede válidamente ser calificado como ajeno a la prestación del servicio brindado por Edenor S.A., sino que resulta inescindible y no solo coadyuvante para la realización de sus fines societarios, al estar relacionado en forma directa con su unidad técnica de ejecución y puesto que se los cedió como dije, en forma conjunta. Cabe memorar que lo sustancial no reside solamente en el objeto social que posea la sociedad,

    sino en la actividad que desarrolle efectivamente y que resulte menester para el logro de los fines de la empresa. Por ello y, reitero, dada la forma en que se contrató con el concesionario en este caso concreto en relación al conjunto de los servicios cedidos, es que estimo que debería ratificarse la decisión cuestionada.

    Por lo demás, observo que la cláusula 10 (relación laboral) del mencionado contrato (ver fs. 31) establece que Edenor queda facultada expresamente a practicar las retenciones previstas en el art. 136 de la L.C.T. sobre los montos adeudados al contratista, en los casos contemplados en dicha norma. La citada normativa establece para el empleador principal solidario (en los términos de lo dispuesto por los arts. 29 y 30 de la L.C.T.) la posibilidad, en ciertos supuestos, de retener importes de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios. Es decir que la aquí recurrente, al momento de firmar el contrato que nos ocupa, tuvo en miras que las tareas objeto de la contratación correspondían a las labores normales y específicas del establecimiento conforme lo prevé

    el art. 30 de la L.C.T., por lo que no es coherente -a mi juicio- ahora invocar la postura contraria.

    Por las razones esgrimidas, voto por confirmar la condena decidida en la anterior instancia respecto de Edenor S.A. con fundamento en lo dispuesto por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver fs. 490 donde se hace referencia expresa a la “actividad normal y específica”).

  4. Ambas demandadas cuestionan la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Sr. juez de grado para concluir que parte de la remuneración del accionante no se encontraba registrada.

    Al respecto, Edenor critica porque no existió prueba terminante, asertiva y contundente, de la que emane con absoluta certeza la existencia de pagos “en negro” y Poder Judicial de la Nación -3-

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    porque los testigos aludieron a situaciones genéricas y se contradicen. A su vez,

    Montajes Eléctricos Case sostiene que la prueba testimonial no aporta certezas y que, por el contrario, no son coincidentes entre sí las testimoniales.

    En consecuencia, analizaré las declaraciones testimoniales vertidas en autos.

    El testigo A. (fs. 341/342), compañero de trabajo del actor, expuso que ingresó a trabajar para las demandadas en la misma fecha que el Sr. Sierra (en mayo de 2006) y que se desempeñó hasta diciembre de ese mismo año. Relató que el accionante era electricista y que ambos realizaban la instalación de medidores y la verificación de fraudes para Edenor. Refirió que el demandante percibía su remuneración de la siguiente manera: $ 1.800 por recibo de sueldo y el resto “en negro”. Agregó, además, que todos sus compañeros cobraban de la misma manera y que, tanto el testigo como el actor,

    hacían las mismas tareas y controlaban sus recibos de sueldo. Declaró que la parte del salario no registrada variaba entre $ 800 y $ 900 y que tenía conocimiento de esta irregularidad porque todos cobraban en el mismo lugar y de la misma manera: que el Sr.

    G.B. (supervisor general) era quien pagaba la parte marginal a todos los empleados, incluído el hoy reclamante. Continuó explicando el testigo A. que la parte no registrada del salario la pagaban después del día 5 de cada mes, aunque no había una fecha fija.

    Inojos (fs. 359/361), también compañero de trabajo, dijo que el Sr. Sierra estaba en la parte del “dime” que era el recupero de energía y consistía en revisar los medidores para verificar que no estuvieran adulterados y que estuvieran en condiciones; además se ocupaban de la parte de reclamos de los usuarios de Edenor y eran enviados a los domicilios de los clientes para solucionarles los inconvenientes. Respecto a la remuneración, manifestó que creía que el demandante ganaba más que el testigo y que “ganaría” alrededor de $ 1.800; asimismo, que tenía conocimiento porque vió lo que le pagaban, y aclaró que los $ 1.800 era lo que le pagaban por recibo y que había otra parte del sueldo que no se hacía constar en el mismo y que el Sr. G.B. era la persona encargada de pagarle al actor y al testigo esa parte “en negro”, y le constaba esta circunstancia porque todos los empleados iban a cobrar y cuando esperaban hacían una fila. Preguntado el testigo si sabía qué monto cobraba “en negro” el actor, dijo que no tenía conocimiento. Declaró también este testigo que laboró en la empresa hasta el 2008

    porque “lo echaron” y que no podía precisar si fue un par de meses antes o después que se fue el actor.

    El accionante refirió en el inicio que percibía $ 1.800 por recibo de sueldo y que cobraba aparte unos $ 993 que no eran registrados formalmente, totalizando una remuneración de $ 2.793 (fs. 12 vta.).

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    Si bien la parte demandada impugnó los testimonios precedentemente reseñados por considerar que incurrieron en graves contradicciones y que, además, el testigo Inojos tenía juicio pendiente contra las accionadas, no obstante las críticas de la demandada coincido con la ponderación realizada por el sentenciante de grado respecto a las declaraciones testimoniales de F.A. y C.I.. Destaco que el primero de los nombrados no tenía pleitos pendientes-

    En efecto, luego de haber analizado las declaraciones rendidas en el sub lite,

    encuentro que los testigos mencionados son contestes en confirmar, en lo principal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que expusiera el accionante en el escrito de inicio.

    De esa manera, entiendo que no le asiste razón a las demandadas en este punto,

    pues aprecio que los testigos fueron coincidentes al manifestar que una parte del sueldo del actor figuraba en el recibo ($ 1.800) y que otra parte no figuraba allí. Así, explicaron que el supervisor G.B. era quien pagaba a todos los empleados esa porción del salario que no se registraba debidamente. Si bien el...

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