Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2012, expediente C 112185 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Genoud
Fecha de Resolución11 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.185, "S. ,M. . Medida de abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza confirmó la sentencia de primera instancia que había seleccionado al matrimonio integrado por los señores G.C. y G.T. para ser designados guardadores provisionales del menor M. S. (fs. 467/483).

Se interpusieron, por A.S.V. y M.E.C. recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 496/505).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. Denunciaron los recurrentes que en la sentencia en examen se infringieron los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.

      Adujeron en suma que la justicia actuó con "automatismo burocrático" y el fallo fue dictado con absoluto menosprecio por las constancias glosadas al expediente y soslayando arbitrariamente la historia de vida del menor. Asimismo, que no se evaluó el primer despego a que fue sometido M. cuando se ordenó el reintegro al hogar de guarda desde la casa de los recurrentes.

    2. El recurso extraordinario de nulidad es ostensiblemente ineficaz.

      En efecto, reiteradamente ha decidido esta Corte que el recurso elegido resulta improcedente cuando su fundamentación no se vincula con ninguna de las formalidades establecidas en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial sino que se basa en supuestos errores de juzgamiento, desde que no es el carril adecuado para exponer las cuitas del recurrente respecto a la forma en que fue resuelta por la alzada la cuestión sometida a su conocimiento. El acierto de una decisión resulta entonces ajeno al recurso extraordinario de nulidad y su revisión debe obtenerse por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 32.685, sent. del 29-VI-1984 en "Acuerdos y Sentencias", 1984-I-249; Ac. 45.905, sent. del 22-X-1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991-III-640; Ac. 58.939, sent. del 23-III-1999 en "Acuerdos y Sentencias", 1999-I-720; Ac. 84.444, sent. del 25-VI-2003; Ac. 89.228, sent. del 29-VI-2005; C. 95.998, sent. del 13-XII-2006; C. 73.725, sent. del 19-XII-2007).

      Además, surge de la sola lectura del fallo que el mismo se encuentra fundado en expresas normas legales (conf. C. 114.405, resol. del 13-VII-2011, entre muchas otras).

    3. En concordancia con lo dictaminado por el señor S. General, doy mi voto por la negativa. Con costas (arts. 68 y 298, C.P.C.C.).

      Los señores jueces doctores Hitters, N. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    4. Se iniciaron estas actuaciones con la presentación efectuada por la señora Asesora de Incapaces, en la que pone en conocimiento del Tribunal de Menores la situación del niño M.S. y solicita que se ordene la guarda institucional manteniéndolo en su lugar de internación (v. fs. 21).

    5. Los hechos de autos son los siguientes:

      En el mes de abril de 2008 tomó intervención el Servicio Zonal de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Zona Oeste de la localidad de M., desde la Sala de Salud doctor Roca del Barrio Oro Verde de La Matanza, cuando M.N.S. cursaba un embarazo de 7 meses de gestación (fs. 1). La misma era -a esa época- una joven de 20 años de edad, que presentaba un retraso mental moderado (posee certificado de discapacidad) y residía junto a su abuela, habiendo manifestado su deseo de dar en adopción a su hijo. El referido órgano administrativo tuvo como estrategia a implementar, mientras durara la medida de abrigo, evaluar la capacidad de la madre para ejercer el rol materno y el acompañamiento de su madre en el ejercicio del rol frente a su nieta (v. fs. 2). Asimismo el Servicio Zonal comunicó prórroga de la medida de abrigo para continuar con el desarrollo de la estrategia implementada (fs. 16/17).

      El niño nació el 12 de mayo de 2008 y desde que egresó del Hospital fue internado en el Hogar "Milagros" de Billinghurst, S.M. (v. fs. 15/16).

      En setiembre de 2008, la abuela de M. declaró ante el tribunal que "este nacimiento no fue concebido con su consentimiento [el de su nieta]. Que la dicente quiso que su nieta tenga el bebé y que el mismo sea entregado en adopción ... Que la menor está totalmente convencida de entregar a su...

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