Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 2014, expediente C 118078

PresidenteSoria-Hitters-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., Hitters, K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.078, "S.H.. Concurso preventivo. Incidente de revisión Banco de la Provincia de Buenos Aires".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Necochea confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado el incidente de revisión e impuesto las costas al incidentista (fs. 439 vta./440).

Se interpuso, por este último -"Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726"- recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 447/463).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. En el marco del concurso preventivo de S.H., el Banco de la Provincia de Buenos Aires en representación del "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726" peticionó la revisión de un crédito originado en un mutuo hipotecario -otorgado por esa entidad financiera y cuyo cobro luego se transfirió a quien ahora representa-, el que fue verificado en la suma de $ 151.680,51 (fs. 130, 135/146).

Corrido el traslado de ley, se presentaron a contestarlo la concursada (fs. 219/224) y la sindicatura (fs. 229/230), ambas repeliendo la revisión intentada por el acreedor.

Luego de ciertas vicisitudes procesales, se dictó sentencia rechazando el incidente de revisión planteado e imponiendo las costas al incidentista (fs. 335/339).

Este pronunciamiento fue apelado por la accionante (fs. 340) y por la concursada (fs. 342), presentando ambas sus respectivos memoriales (fs. 362/371 y 357/361) y réplicas (fs. 388/395; 378/387).

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea, por mayoría, y en la medida del recurso planteado, confirmó la decisión de primera instancia que había rechazado la revisión del crédito privilegiado, verificado en la suma de $ 151.680,51 a favor del "Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12.726" y al que le había fijado la tasa de interés del 24% anual para el período comprendido entre el 6 de febrero de 2001 y hasta la fecha de presentación en concurso, 13 de diciembre de 2004 (fs. 439 vta.).

Para así decidir y luego de pasar revista a las secuencias del trámite verificatorio y de tener en cuenta que la incidentista había considerado innecesaria la prueba pericial, ingresó a analizar la liquidación que había practicado la acreedora, como también el informe individual que había realizado la sindicatura y el resto de las constancias documentales obrantes en el incidente y en el principal (fs. 435 vta./436).

En su tarea, encontró que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, frente a distintos requerimientos de la concursada, había remitido dos cartas documento en las que se había referido al saldo adeudado. Una de fecha 6 de febrero de 2001 informando que a ese día la deuda ascendía a la suma de $ 79.000,30 y otra, remitida el 14 de agosto de 2001, indicando que el capital adeudado, al 31 de enero de 1996, era de $ 291.086, con más los accesorios devengados y pactados, al que debía aplicársele los pagos parciales y a cuenta del mayor valor adeudado, recibidos con posterioridad a aquella fecha. Agregó que surgía del acta de fs. 149 vta., que el 14 de agosto de 2001, antes referido, el gerente -quien en igual fecha había suscripto la última carta documento- había dado respuesta negativa al requerimiento del deudor sobre el saldo de su deuda (fs. 436 y vta.).

En razón de ello consideró que las misivas no aparecían contradictorias, sino que había coherencia entre ambas, pues el haber establecido en agosto de 2001 el monto adeudado a enero de 1996 no podía invalidar la deuda declarada a febrero de 2001, ya que la suma reclamada en la primera de ellas lucía razonable, pues el banco había reconocido que entre enero de 1996 y enero de 2001 se habían efectuado varios pagos fuera de las fechas pactadas, devengando, por ello, intereses convenidos que no podían ser capitalizados según la escritura de fs. 59 vta. (fs. 437 y vta.).

Concluyó que la suma de $ 79.000,30 informada por la entidad bancaria parecía razonable y que, por la recepción de la teoría de los propios actos derivada del principio de la buena fe, teniendo en cuenta los pagos reconocidos y a la luz de lo convenido, aquel monto se correspondía con la insinuación del crédito en el pasivo concursal (fs. 437 vta.).

La Cámara encontró, además, que era razonable la aplicación de la tasa de interés del 24% anual aún en el período posterior al 31 de diciembre de 2001, en razón de que la concursada se había opuesto a la aplicación de la tasa del 36% (fs. cit.).

Por último, practicó una liquidación, computando los intereses desde el 6 de febrero de 2001 hasta la fecha de presentación del concurso, 13 de diciembre de 2004, llegando a la suma aconsejada por la sindicatura para verificar y la que había tenido en cuenta el juez de primera instancia al dictar la resolución del art. 36 de la ley 24.522 (fs. 438 y vta.).

  1. Se agravia el recurrente, denunciando la violación de los arts. 163 inc. 5, 375, 384, 385 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial; 919 del Código Civil; 168 y 171 de la Constitución provincial; 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Despliega sus argumentos señalando la errónea interpretación que la Cámara hizo de las dos cartas documento obrantes en el expediente, enviadas por el banco al deudor, una de fecha 6 de febrero de 2001 y otra posterior de fecha 14 de agosto de 2001, para resolver, en forma dogmática, que el saldo adeudado era el consignado en la primera de las misivas ($ 79.000,30), destacando la irrazonabilidad de la decisión y su inexactitud respecto de lo estipulado en el contrato hipotecario y de los pagos parciales realizados a cuenta, de los que estaban contestes las partes (fs. 452 y vta.).

    Señala que existe un error en el monto informado por el banco en la misiva postal de fecha 6 de febrero de 2001 y que, a diferencia de lo que sostiene la Cámara, esa circunstancia surge de los propios actos de...

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