Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Marzo de 2015, expediente CAF 040866/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40866/2013 Buenos Aires, 5 de marzo de 2015 Y VISTOS: estos autos caratulados “Shipping Services Argentina S.A. c/ P.N.A.

s/Recurso Directo de Organismo Externo”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por disposición D.J.P.M., A.Y.1 Nº 808/2012, el señor Prefecto Nacional Naval impuso a la Agencia Marítima “Shipping Services Argentina S.A.”, una sanción equivalente siete mil quinientas unidades de multa (1 U.M.= $1,50), por haber infringido el artículo 202.0212 del Régimen de Seguridad Portuaria (en lo sucesivo, REGISEPORT), en correlación con el artículo 699.0101 del Régimen de la Navegación Marítima Fluvial y L. (en adelante, REGINAVE) (ver fs. 53/54).

    En síntesis, alcanzó tal conclusión en tanto del acta de comprobación, se desprendía que el 3 de febrero de 2012, a las 12.15hs., se constató que en la Dársena C -Términal Río de la Plata- del Puerto de Buenos Aires, lugar donde se encontraba amarrado el Buque de Pasajeros “Costa Mágica” (I.M.O. 9239795) de bandera italiana, el mismo poseía siete planchadas habilitadas (dos para pasajeros, una para tripulantes, dos para maletas y dos para provisiones), habiendo únicamente dos serenos a bordo (ver fs. 1/vta.).

  2. Que, disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la empresa sancionada, interpuso el recurso de apelación contemplado en el artículo 702.0025 del REGINAVE (fs.66/68).

    Por disposición D.J.P.M., AY1 Nº 615/2013, el Prefecto Nacional Naval desestimó el recurso de revocatoria, implícitamente contenido en la apelación interpuesta por la actora (ver fs. 85 y vta.).

    Se elevaron las actuaciones a esta Cámara y una vez designado este Tribunal para intervenir, se ordenó el traslado de la presentación recursiva, que fue contestada a fs. 102/105 vta., por la Prefectura Naval Argentina. En síntesis, solicitó que se confirmara la disposición cuestionada, con costas.

    Corrida la pertinente vista, a fs. 107 el señor F. General de Cámara opinó que no existían óbices formales que impidieran declarar la admisibilidad formal del recurso interpuesto. En estas circunstancias, se dispuso que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40866/2013

  3. Que, en primer lugar, y con la intención de desvirtuar el acto sancionatorio, la empresa sancionada sostuvo que, según el informe confeccionado por la División Protección Marítima y Puertos de la Prefectura Naval Argentina, el término “planchada”, comprendido en el artículo 302.03.07 del REGINAVE, se refería exclusivamente a aquel lugar destinado al acceso a bordo de las personas. Por lo cual, si el buque contaba con dos planchadas para pasajeros y tenía dos serenos, no se había configurado infracción alguna (ver punto 3.2. a fs. 66 vta., y fs. 49).

    Señaló que, la Ordenanza Marítima Nº 7/75 sobre “Requisitos de Planchadas y escalas para Uso de Pasajeros” hacía referencia en forma continua a las planchadas como elementos para el ascenso y descenso de pasajeros, establecía los requisitos de seguridad para las mismas.

    Asimismo, alegó que el concepto de planchadas a que aludían las normas citadas precedentemente y el REGISEPORT, era el de acceso de personas y, en el caso de los cruceros, de pasajeros. En este sentido, agregó que no existían planchadas para carga de combustible o provisiones, y que la designación de serenos era para las planchadas de pasajeros, y no las de tripulantes.

    Remarcó que, sería irrazonable que se aplicaran los lineamientos del Código Internacional para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias a los propios tripulantes de los navíos y se designaran serenos en sus escalas o planchadas, toda vez que, es el Capitán del buque el encargado de decidir quién sube, o no, a bordo del crucero, y de ejecutar la Convención citada dentro del mismo. Por ello, las planchadas a las que alude la normativa de la P.N.A. son las de acceso de pasajeros y no las de tripulantes y, menos aún, cualquier boca de acceso abierta como para descender o ingresar maletas o cargar combustible, entre otros.

    Se quejó de que el Prefecto Naval no hubiera admitido la prueba ofrecida por su parte.

    Por último, solicitó que se dejara sin efecto la resolución recurrida.

    Fecha de firma: 05/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 40866/2013

  4. Que, resulta atinado referir a los hechos que motivaron la presente controversia. Al efecto, cabe reseñar que el 3/2/2012 a las 12.15 hs. se constató que en la Dársena “C” - Terminal Río de la Plata- del Puerto de Buenos Aires, se encontraba amarrado el buque de Pasajeros “Costa Mágica”

    (I.M.O. 9239795) de bandera italiana, atendido por la Agencia Marítima “Shipping Services Argentina S.A.”, el cual contaba con siete planchadas habilitadas, habiendo únicamente, dos serenos de buques a bordo (ver fs.

    1/vta).

    Mediante Disposición D.I.P.A. W.3.9 Nº 136/2012 el Jefe División Investigación Penal Administrativa dispuso la instrucción del Sumario Contravencional Nº 91/12 (ver fs. 3).

    Posteriormente, con fecha 19/3/2012 el apoderado de...

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