Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente C 117566

PresidenteGenoud-de Lázzari-Kogan-Pettigiani-Hitters
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

  1. El Tribunal de Familia número dos del Departamento Judicial de Mar del Plata en fecha 7 de marzo de 2012 confirmó la resolución de la juez de trámite que resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos promovida por A.S. en representación de su hija menor de edad M.P. y fijo una cuota alimentaria mensual equivalente a la suma de pesos de mil quinientos ($1500) más el aporte en especie de la obra social (fs. 1134/1138 y vta y fs.1158/66 y vta)

    Contra dicho resolutorio se alza la Sra. S. en representación de su hija menor de edad a través del Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley obrante a fs. 1171/1183 y vta. que a continuación paso a examinar.

  2. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley.

    Liminarmente denuncia la quejosa errónea aplicación de la ley o doctrina legal de esa Corte y absurdo en la apreciación de la prueba (fs. 1171 y ccs.)

    En particular alega errónea aplicación del derecho constitucional a la igualdad (arts. 11 Const. P.. y 16 CN), a la defensa en juicio (arts. 18 CN y 8 CADH), a los derechos especiales de los niños previstos en los artículos 3, 9 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño incorporada a nuestro texto constitucional a través del artículo 75 inc. 22; en el artículo 36 y concordantes de la Constitución Provincial; en los artículos 3, 7 y 27 de la ley 26061; en los 265, 267 y 1277 Código Civil y diversas disposiciones de la ley 13298 (fs.1171 y vta.; 1179 y vta.; 1180 y vta. y 1182 y vta.),

    Denuncia concretamente la absurda valoración de la prueba producida en autos al descartar el rubro “vivienda” expresamente demandado pese a encontrarse probados todos los extremos que hacen a su procedencia (fs. 1172). Es decir, “...la parte actora demandó además el aporte en especie de la Obra Social Galeno y el aporte en especie de vivienda en el inmueble de B.P.P.R. 5813 piso … departamento … de la Ciudad de Mar del Plata. Respecto de estos aportes el fallo en crisis concede sólo uno -la obra social- e insólitamente descarta y rechaza el otro –la vivienda- sin que existan argumentos o fundamentos para efectuar semejante discriminación” (fs.1172 vta.).

    En efecto se agravia al considerar que la sentencia decide dogmáticamente rechazar el llamado “aporte de vivienda” también en especie sin traducirlo ni compensarlo con una prestación de dinero análoga y suficiente para cubrir este rubro. Es decir, la sentencia que había acogido por ejemplo la continuidad del seguro médico de Galeno y así lo condenó expresamente decide luego rechazar lisa y llanamente la prestación alimentaria de vivienda sin sustituir por una suma de dinero esa prestación que se venía dando en el pasado. Se produce de este modo, paradójicamente, una pingüe ganancia para el padre, que pasaría de este modo a arreglar sus obligaciones alimentarias con muchísimo menos dinero, o al menos con muchísimo menos esfuerzo económico del que venía haciendo”. Ello en tanto el accionado prestaba una parte de los alimentos en especie (a través del inmueble donde la menor habita) y “...de buenas a primeras logra inesperadamente recuperar ese bien con el que prestaba parte de los alimentos, y lo que es peor, pretende hacerlo sin ninguna compensación”(fs. 1173 y vta).

    En virtud de ello considera acreditado el vicio del absurdo en tanto la sentencia considera probados todos los extremos alegados por la actora, pero rechaza el rubro principal sin ningún tipo de fundamento” (fs. 1173 vta.)

    A mayor abundamiento alega que “...no puede entenderse que el monto condenado en dinero fuera suficiente para cubrir los demás montos peticionados y la vivienda puesto que se ha probado que sólo la escolaridad de la niña y su vestuario se lleva ya la suma de mil quinientos pedida. Si la prueba producida por esta parte alcanza para justificar los rubros demandados por vestuario y alimentación, no se puede entender como podría estirarse hasta cubrir un rubro tan oneroso como la vivienda. El Tribunal que dice encontrar reparos (harto discutibles) en condenar al demandado a prestar en especie el rubro vivienda, contaba en autos con elementos más que suficientes para saber cuánto representaba en dinero ese rubro que el Sr. P. había decidido dejar de prestar con su pretensión de recobrar el uso del inmueble” (fs.1174) . En tal sentido, insiste en que si el Tribunal no quería hacer lugar al rubro vivienda en especie tal como fuera demandado, debió considerar cómo iba a suplir el padre ese aporte en caso de modificarse el statu quo de la vivienda de la menor “ (fs. 1174 vta)

    Incluso agrega que “ Este vicio queda probado con el texto mismo de la sentencia que por una lado tiene acreditadas las necesidades de la menor y la solvencia económica del padre y absurdamente realiza una operación intelectual defectuosa al derivar de esa plenitud probatoria una conclusión increíble como lo es el rechazo del rubro económicamente más importante” (fs.1175)

    La quejosa pone énfasis en destacar que el tribunal a quo va aun mas lejos ya que ni siquiera elige “degradar” la vivienda de M. a una de menores comodidades, sino que lisa y llanamente decide que el rubro vivienda puede y debe ser directamente suprimido (…) El fallo recurrido contradice las constancias de autos y resulta en sí mismo incongruente en su decisión con la ponderación de la prueba que el mismo fallo efectúa. Y así, la prueba producida respecto de la solvencia del demandado ha sido acogida por la sentencia sin ningún tipo de recorte. Estos defectos vician la sentencia dando procedencia al presente remedio extraordinario que por ende puede y debe ser considerado procedente” (fs. 1176 y vta).

    En esta línea insiste en señalar que “desestimar el rubro vivienda en especie sin compensarlo en dinero en modo alguno, la sentencia no sólo rechaza dogmáticamente y sin fundamento alguno gran parte de los demanda sino que otorga al padre de la niña un inesperado e ilícito enriquecimiento. La sentencia que estamos cuestionando beneficia notoriamente al demandado en el aspecto económico. Y esto que desde el cese de la convivencia parental y la interposición de demanda de alimentos la obligación en efectivo debida quedo acreditada en la suma de pesos 1500 que el demandado debe con más los intereses fijados. A esa suma otrora se adicionaba la prestación de la vivienda de la niña, que el demandado cubría y cubre sin tener que sacar dinero de su bolsillo sino solamente permitiendo que su hija habite en una vivienda de su propiedad tal como en su momento considero adecuado” (fs. 1176 vta.)

    En tal sentido advierte que el demandado en oportunidad de contestar demanda no desconoce la pertinencia del rubor “vivienda” sino que sólo la considera excesiva ofreciendo la locación de una vivienda más modesta, o sólo la parte proporcional a la menor” (fs. 1177).

    En suma alega que “mantener el fallo recurrido significa consentir la victoria apabullante del dominio, también llamado plena in re potestas por sobre la moderna interpretación del derecho-deber de la patria potestad acogida por nuestra Constitución Nacional (…) La sentencia acepta y da su bendición a la mezquina postura del padre en este conflicto poniendo el derecho a la libre disposición de una propiedad del padre claramente por sobre los legítimos intereses de la menor...” (fs. 1177vta)

    Esta toma de partido del Tribunal a quo, es muy poco afortunada en el terreno axiológico haciéndose eco de las ambiciones del propietario de un bien de obtener un lucro y prefiriéndolas al derecho de las menores a la vivienda garantizado por la Constitución...” (fs. 1177 vta.)

    Concluye que “al no haberse contemplado todas esas circunstancias probadas y acreditadas en autos el Tribunal a quo ha dictado una sentencia absurda en la que los considerandos se llevan de patadas con la parte resolutiva que suprime un rubro demandado de un plumazo y sin ningún fundamento legal” (fs. 1178Vta.)

    Y se queja al sostener que “increíblemente la sentencia recurrida ha logrado la triste hazaña de empeorar la situación de la menor de un modo ostensible” (fs. 1178 vta).

    Por otra parte se quejan respecto de la inaplicabilidad a la especie del artículo 1277 del Código Civil. En efecto se agravian por considerar que resulta inconstitucional la interpretación esgrimida por el Tribunal en orden a considerar que el artículo 1277 únicamente protege a los hijos frutos de uniones matrimoniales – en clara discriminación de los hijos extramatrimoniales-. Asimismo señalan el yerro del Tribunal al esgrimir como inaplicable la norma a los hechos de autos sobre la base de entender que la propiedad inmueble en la que habita la menor M. resulta propiedad del accionado únicamente en un 50% - correspondiendo la titularidad del 50% restante a la ex esposa del Sr. P. -, cuando en rigor, sostiene, que de la prueba acreditada en autos a fs. 2 y 3 se desprende que la titularidad corresponde exclusivamente – en su totalidad- al accionado en autos (fs.1179 y vta.)

    Por último se queja al considerar que la sentencia en crisis evidencia una errónea aplicación del principio rector del interés superior del niño al desplazar –al punto de desatender- las necesidades de la niña M. en pos de la protección de los intereses patrimoniales del accionado (fs. 1180/2)

    En virtud de lo expuesto es que solicita que se modifique la resolución recurrida, se adecué el monto alimentario debido hasta cubrir las necesidades de la menor, es decir, incluyendo la prestación de vivienda en especie o sustituyéndola por una suma de dinero que le permita la locación de una vivienda similar a la ocupada hasta el momento “ (fs. 1178 vta.)

  3. El recurso en mi opinión debe prosperar.

    Sabido es que la determinación de la capacidad económica del alimentante y el monto fijado por la cuota alimentaria constituyen una típica cuestión de hecho cuya apreciación está reservada en principio a los jueces de grado, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de una causal caracterizante de la doctrina del...

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