Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2015, expediente Rc 119539

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 119.539 "Servicios y Créditos S.A. contra R., D.J.. Cobro ejecutivo".

//P., 2 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. La empresa "Servicios y Créditos S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de San Martín, al señor D.J.R. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en la ciudad de San Miguel. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 14).

    El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate -a diligenciarse en Monte Grande- y decretó el embargo peticionado (fs. 15/16).

    Ante la devolución del mandamiento sin diligenciar -en razón de no haber podido ubicar el oficial notificador la chapa municipal en la calle indicada- (fs. 19), la actora denunció otro domicilio de la accionada, sito también en la localidad de Monte Grande y solicitó uno nuevo (fs. 21).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor, en la localidad de Monte Grande-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 24 y vta.), por lo que giró las presentes al Departamento Judicial de Lomas de Z. a los fines de la asignación correspondiente (fs. 24 y vta. y 25).

    A su vez, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 7 de esa jurisdicción que resultó desinsaculado, no aceptó su intervención al considerar precluido el momento oportuno procesal para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y los elevó a esta Corte (fs. 27/28).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a...

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