Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Junio de 2012, expediente 3.102/04

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa No. 3102/04 -S.

  1. “FUNDACION NUESTRA SEÑORA DEL HOGAR C/

INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/

incumplim. de prest. de obra soc./ med. prepaga”

Juzgado Nº 3

Secretaría Nº 5

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de junio de 2012,

reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

  1. - El titular del Juzgado No. 3 hizo lugar, a fs. 1002/1005, a la acción promovida por la actora por el cobro de la suma de $ 3.672.000, adeudada con motivo de la falta de pago de facturas relacionadas con la locación de servicios de asistencia odontológica ambulatoria por el período julio a diciembre de 1995.

    Para así resolver consideró relevante: a) la existencia del contrato del 2/11/1993 para los beneficiarios de la demandada en el marco de la ley 19.032,

    su prórroga hasta julio y la tácita prolongación de las prestaciones hasta diciembre de 1995; b) se demostró mediante pericia contable las prestaciones y la falta de pago de las facturas reclamadas; c) el silencio del deudor frente al recibo de las facturas importa su reconocimiento.

  2. - Contra lo así resuelto apeló la parte demandada a fs. 1009,

    agraviándose a fs. 1018/1020, por cuanto se habría efectuado una inadecuada interpretación de las cláusulas del contrato y valoración de la prueba acerca de la realización efectiva de las prestaciones a cargo del actor, para lo que no son suficientes los asientos contables, que nada acreditan acerca de: a) la individualización de los profesionales que habrían intervenido; b) registro de planillas de datos personales, historias clínicas de los supuestos beneficiarios; y c)

    la adquisición de móviles con posibilidad de haber sido afectados a tales servicios.

    Se queja también de las costas y de la regulación de honorarios. El escrito no fue contestado por la contraria.

  3. - No puede admitirse la apelación deducida contra la sentencia de marras, toda vez que los agravios formulados por la recurrente carecen de entidad suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia en los términos del art. 265 del código de rito.

    Ello es así, por cuanto:

    ( a ) Respecto de la interpretación jurídica del contrato realizada por el “a quo”, la tácita reconducción y sus efectos (art. 1164 del código civil), el memorial debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del decisorio que el apelante considera equivocadas (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial), puesto que no basta con disentir con la solución judicial si no se fundamenta debidamente su oposición o no se dan bases jurídicas a un distinto punto de vista (esta Sala, causas Nos. 7693 y 7706, ambas del 23/11/1993; Nos.

    7530, 7191 y 54.433, del 7/7/1994, 20/5/1995 y 10/8/1999, entre otras; y S.I.,

    causas Nos. 4399 y 4379, del 15/9/1986 y 28/12/1992, respectivamente). Mucho más...

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