Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 14 de Noviembre de 2013, expediente FSA 011000085/2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “F.S., I.D. DEL VALLE c/ OBRA SOCIAL DE VIAJANTES VENDEDORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ Prestaciones Farmacológicas – amparo”

EXPTE. N° 11000085/2013 (Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 14 de noviembre de 2013 VISTOS:

Los recursos de apelación deducidos, por la parte demandada a fs. 66/69, y por la tercera citada, VISITAR SRL, a fs. 70/73; CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones en virtud de las impugnaciones de referencia efectuadas contra el decisorio de fecha 26/07/13 -fs. 63/65- por el que se hizo lugar al amparo promovido a fs. 12/15 vta., ordenándose a la Obra Social de Viajantes y Vendedores de la República Argentina y a VISITAR SRL, que en el plazo de 48 horas de notificadas, autoricen a la Sra. I.D. delV.F.S. el tratamiento con el medicamento Lucentis y hagan entrega en idéntico plazo de las dosis requeridas, conforme lo solicitado por su médico tratante y durante el tiempo Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA que resulte necesario según indicación médica; e imponiendo las costas por el orden causado.

  2. A fs. 66/69 la accionada expresó agravios.

    En este sentido, luego de referirse a los antecedentes de la causa, manifestó que el a quo le impuso la cobertura integral de una prestación que no se encuentra receptada en el Programa Médico Obligatorio.

    Señaló que la sentencia en crisis resulta una declamación de argumentos dogmáticos desconectados con el caso concreto y en particular de su postura defensiva.

    En esta línea afirmó que no desconoce lo atinente a la jerarquía del derecho invocado ni la doctrina sentada por el más Alto Tribunal en las causas citadas en la resolución recurrida. Sin embargo, sostuvo, una cosa es el derecho a la salud en su concepción más amplia y otra distinta la financiación de aquellas prestaciones que con carácter instrumental forman parte del aquél derecho.

    En este horizonte, apuntó que no se concibe un régimen solidario que por cada prestación que instituya no prevea la financiación que la sustente, garantizando a todos el acceso a la canasta básica del servicio de salud.

    Afirmó que tales explicaciones no merecieron el debido tratamiento por el juez que intervino y que constituían un valladar Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA suficiente para obstar al progreso de la acción intentada por la amparista. Citó

    doctrina.

    Así también adujo que el dictum atacado llega a conclusiones desprovistas de toda fundamentación objetiva, conspirando contra sus derechos a la debida defensa en juicio y a la propiedad.

    En cuanto a la imposición de las costas indicó

    que la resolución apelada las endilgó a su parte, aplicando sin miramiento alguno el principio de la derrota, omitiendo adentrarse en el verdadero encuadre del caso, por lo que solicitó para el supuesto de que no prosperase favorablemente la impugnación deducida que sean atribuidas por el orden causado. Citó jurisprudencia y mantuvo reserva del caso federal.

  3. A fs. 70/73 VISITAR SRL, tercera citada a juicio replicó los agravios vertidos por la obra social demandada.

  4. A fs. 85/87 la parte actora contestó el traslado que le fuera conferido. Destacó en primer lugar que la accionada alegó

    en su expresión de agravios que la provisión del remedio Lucentis no se encontraba comprendida dentro de las obligaciones de la obra social, sin tener en cuenta la urgencia del caso y la necesidad de contar con dicha droga.

    Seguidamente advirtió la falta de motivación del recurso interpuesto por su contraria, precisando las características que supone una crítica concreta y razonada del fallo. Citó jurisprudencia Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por último invocó normativa y jurisprudencia atinente a la protección del derecho a la salud.

  5. A fs. 91/96 dictaminó el F. General ante esta Cámara propiciando la confirmación de la sentencia de fs. 63/65 vta. y, en consecuencia, el rechazo de los recursos de apelación interpuestos.

  6. Sobre la alegada falta de fundamentación de los recursos se tiene que el art. 265 del CPCCN dispone que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

    Cabe señalar que “por expresión de agravios debe ser entendido un escrito por el cual el apelante sostiene su recurso, efectuando un ordenado y claro detalle de cada uno de los errores que, en su entender, haya podido incurrir el pronunciamiento en cuestión, bastándose a sí

    mismo. Ello porque los agravios van dirigidos a rebatir a la sentencia como culminación del contradictorio” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala I, “M., J.A. c.E., S.”, sent. del 28/08/1981; “H., R.D. c.T.L., S.A., sent. del 23/11/1987; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, “L., I. c.A., J.E. y otro”, sent. del 12/12/2009, www.laleyonline.com). La expresión de agravios no importa una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener el estudio minucioso y preciso de la sentencia de que se apela y condensar los argumentos y los...

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