Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Diciembre de 2013, expediente 24798/1998

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:24798/1998

AUTOS: “S.M.O. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 4.

EXPEDIENTE N 24798/1998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N 91849

SALA I - CFSS.

Buenos Aires, 6 de diciembre de 2013

AUTOS Y VISTO:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia fs. 338/340 que declara exentas del pago del impuesto a las ganancias a las retroactividades emergentes de la sentencia que se ejecuta.

En su memorial recursivo de fs. 341/342 la demandada, se agravia de lo decidido por la sentenciante. Agrega que ella es solo un agente de retención obligado por la normativa específica.

II) En relación al agravio que le merece a la actora la retención de haberes efectuados en concepto de “Impuesto a las ganancias”, en primer lugar cabe señalar que este tribunal se ha expedido in re” M.M.L. c/Anses s/

Reajustes Varios” expediente 66871/09, SD 151010 del 12-3-13 en el sentido que, con respecto a la retroactividad que pudiera resultar de la pertinente liquidación esta S. ha dicho que desde el punto de vista legal corresponde señalar que, si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado.

En éste se ha establecido que los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias.

En “Impuesto a las Ganancias” L.O.F., analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires).

Al respecto cabe señalar que este último planteo remite al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por mayoría por esta Sala I en autos “C., Darma Emilia c/Anses s/Ejecución Previsional”, Sent. Int.

N° 70.275 del 11/10/07; “R., L.N. c/ Anses s/Ejecución Previsional”, Sent.

Int. N° 70.446 del 31/10/07, por lo cual corresponde hacer lugar a lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR