Sentencia de SALA II, 13 de Noviembre de 2013, expediente CCF 001338/2010

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 1338/2010

S.L.C. c/ ESTADO NAC MINIST DE JUST SEG Y

DDHH POLICIA FED ARG s/ ACCIDENTE DE TRABAJO/ENFERM.

PROF. ACCION CIVIL

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

I.-L.C.S., agente de la Policía Federal Argentina, promovió este juicio contra el Ministerio de Seguridad y Derechos Humanos -Policía Federal Argentina-, requiriendo le sean indemnizados los daños que afirma haber padecido como consecuencia de la actividad llevada a cabo dentro de la fuerza. Relata que el día 2 de enero de 2008, mientras cumplía servicio en el primer piso del edificio judicial donde se encuentra la Cámara Nacional de Casación Penal, intento descender por la escalera para dirigirse a la Planta Baja, cuando resbaló con su pie derecho en el primer escalón. Refiere haber padecido un fuerte dolor a la altura de la zona lumbar a raíz del golpe en seco en la planta de su pie. Agrega que, dos días, después concurrió al Complejo Médico Policial “Churruca-Visca”, donde luego de ser examinada por distintos especialistas en el área de “traumatología y ortopedia”

se le diagnosticó “cifosis” (fs. 5vta.). Señala que a pesar de haberse sometido a una intervención quirúrgica y múltiples tratamientos terapéuticos, no logró

recuperarse plenamente de su afección.

En la sentencia de fs. 275/278, el Sr. Juez argumentó, con relación a los daños sufridos por la actora, que de acuerdo al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no existen óbices para reconocer una indemnización basada en normas de derecho común a un integrante de las Fuerzas Armadas o de seguridad. En tales términos, reconoció la procedencia 1

del reclamo por los rubros incapacidad sobreviniente, gastos de farmacia y tratamiento y daño moral. En consecuencia, la demanda prosperó por la suma total de $110.000. Por otra parte, dispuso que encontrándose fijada la condena a los valores que rigen a la fecha del dictado del pronunciamiento, los accesorios devengarán la tasa del 6% anual desde el día del hecho. Y a partir de la fecha del dictado de la sentencia hasta el efectivo pago deberá liquidarse a la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

  1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 281,

    expresando agravios a fs. 296/299. Asimismo, apeló la demandada a fs. 283,

    fundando sus quejas a fs. 300/304, originando la réplica de la parte actora a fs.

    306/308. M., asimismo, recursos contra los honorarios regulados en la instancia de grado (conf. fs. 281, 283, 287 y 289), los que, de corresponder,

    serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    Las quejas de la actora se centran en: a) La exigüidad del monto otorgado en concepto de “incapacidad sobreviniente”; b) El sentenciante omitió ponderar de modo autónomo el perjuicio psicológico, que se proyecta en forma diferenciada del daño moral y de la incapacidad de la accionante; c)

    Yerra el “a quo” al estipular la condena a valores actuales en tanto aquellos no reflejan los verdaderos perjuicios sufridos por la Sra. SERRANO, como así

    tampoco la depreciación de la moneda. En ese sentido, las sumas debieron ser dispuestas al valor del momento en que se sucedió el hecho, obligando esto a la aplicación de la tasa activa prevista por el Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días para el cálculo de los accesorios, y no así la tasa de interés del 6% anual.

    Por su parte, el Estado Nacional expone sus agravios, los que en esencia se basan en: a) No corresponde reparación alguna fundada en normas civiles, en base a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación; b) Yerra el sentenciante al considerar que se vulneró el principio de congruencia al introducir en la etapa de alegatos la “culpa de la víctima” como eximente del deber de reparar de la demandada. En ese sentido, debe considerarse que de la prueba aportada en la causa se desprende que la concurrencia de dicho supuesto; c) El monto reconocido en concepto de 2

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 1338/2010

    incapacidad sobreviniente resulta elevado si se repara en la edad, núcleo familiar y nivel socio cultural de la Sra. SERRANO; d) La suma dispuesta por el agravio moral, es excesiva pues resulta desproporcionada con el monto otorgado para paliar la incapacidad, como así tampoco se encuentra acreditada su existencia; e) El resarcimiento por los gastos de medicación, traslados y tratamientos son infundados en tanto no se ha acompañado prueba para acreditar su efectiva generación. Por otra parte, el “a quo” no ha ponderado que la actora cuenta con cobertura de su obra social; f) Por último, se queja en cuanto a la imposición de costas las cuales entiende que no debieron ser fijadas en su contra, si se tiene en cuenta que existió una pluspetición de la accionante.

  2. Corresponde examinar, en primer término, la existencia de la fuente de atribución de responsabilidad que se le endilga a la demandada,

    toda vez que de ello dependerá la procedencia del reclamo articulado. Para ello,

    debe analizarse el caso traído a conocimiento de la Alzada, de acuerdo a la corriente jurisprudencial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    teniendo en cuenta, particularmente, la decisión del cimero recaída en la causa “G.”, que analizaré al finalizar el presente Considerando.

    Sabido es que la doctrina sentada por la Corte en los precedentes “V.” y “B.” había perdido vigencia con la sentencia dictada en la causa “M.”, en la que se estableció la procedencia de la indemnización basada en normas de derecho común cuando las leyes militares sólo previeran un haber de retiro en caso de producirse un daño vinculado con actos de servicio.

    Con posterioridad, en el fallo “Azzetti”, un Sargento Ayudante en situación de retiro procuraba una indemnización con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, tendiente a reparar la incapacidad provocada por su participación en la Guerra de las Malvinas. La Corte distinguió entre los daños evidenciados por oficiales o suboficiales de carrera 3

    en actos de servicio cumplidos en tiempos de paz, o aun de guerra pero en circunstancias ajenas al combate, como consecuencia de un hecho accidental que podía ser imputado jurídicamente al Estado Nacional, de aquéllos directamente sufridos en acciones bélicas. En el precedente que vengo analizando consideró que los primeros podían ser...

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