Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 8 de Abril de 2014, expediente 29479/2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102741 SALA II Expediente Nro.: 29479/10 (FI 5/8/10) (Juzg. Nº54 )

AUTOS: "S.J.D. C/ EMPAHER SRL Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 21/2/14 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en forma parcial a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora y los codemandados, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 606, 625, 632 y 638). A su vez, la parte actora cuestionó las regulaciones de honorarios profesionales por elevadas; y la representación letrada de dicha parte, por su propio derecho, los criticó por bajos. La representación letrada de los codemandados –por su propio derecho- cuestionó la regulación de honorarios efectuada en su favor, por baja; y, criticó la regulación de honorarios efectuada en favor del perito contador, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la judicante consideró que el vínculo laboral se extinguió por decisión de la empleadora el día 24/1/09; porque no viabilizó el reclamo “por las multas establecidas en los arts. 9, 10 y 15 de la ley 24.013”; porque no hizo lugar a las diferencias salariales que derivarían del CCT 389/04 y horas extras reclamadas. También se queja porque tuvo por no acreditada la fecha de inicio invocada en el inicio y porque rechazó el reclamo del adicional por nocturnidad.

Asimismo, solicita que, en atención al contenido de los agravios y del resultado del fallo ante esta Alzada, se condene a la ex empleadora a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT de acuerdo al “real desarrollo de la relación laboral”.

Los codemandados H.A. (fs. 625); Empaher SRL ( fs.

632) ; y D.O.A. (fs. 638) se agravian porque la Sra. Juez a quo consideró que no habían producido prueba alguna que acredite la causal invocada para despedir al actor; porque tuvo por demostrado que el accionante trabajó como encargado; porque tuvo por no probada la jornada de trabajo reducida; y, porque, se los condenó a abonar el incremento del art. 1 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. También se quejan porque se condenó a las personas físicas codemandadas.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se revoque el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que el vínculo había quedado extinguido el día 24/1/09 por voluntad de la ex empleadora. Cuestiona los argumentos del fallo y dice que la comunicación del distracto jamás llegó a la esfera de su conocimiento.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar para los demandados, que poseen una casa de empanadas sita en la Av. Carabobo 101 de la Ciudad de Buenos Aires, como encargado del local y que cumplía una jornada laboral de lunes a lunes de 11 a 16 horas y de 19 a 24 horas, con un franco y medio semanal rotativo. Señaló

que, por las tareas efectuadas, los demandados le abonaban una remuneración mensual de $

2.200.- mensuales, lo cuales no sólo le eran abonados parcialmente en forma marginal sino que, además, no se ajustaban al sueldo establecido por el convenio colectivo aplicable.

Destacó que el día 20/1/2009 unos delincuentes ingresaron al local y se apropiaron con “severa violencia” de la suma de $ 2000.- que se encontraba en la caja y que, más allá

de la situación vivida, el día 21/1/2009, al presentarse a trabajar, el Sr. Gerente le informó

que le sería descontado de su sueldo la suma que se había robado del local. Señaló que se negó al descuento pretendido y que, el día 23/1/2009, cuando se presentó a trabajar, le 1 negaron el ingreso, situación que derivó en que debiera ser atendido con posterioridad en la Clínica Loiacono, debido a la violenta situación vivida. Agregó que le fue diagnosticado “stress posttraumático” con resposo, lo cual fue informado a los empleadores codemandados, quienes nuevamente reiteraron la negativa de tareas. Explicó que, frente a la situación descripta, decidió intimar formalmente a los accionados a fin de que aclarasen su situación laboral -ante suspensión unilateral de tareas- y para que la registrasen adecuadamente conforme su real fecha de inicio y remuneración legal (cfr. c.d. del 27/1/09; ver fs.9) pero, como los demandados nada contestaron, reiteró la misma intimación mediante c.d del día 6/2/2009 (ver fs. 13). Destacó que le sorprendió la respuesta de la demandada efectuada mediante tcl del día 6/2/09 en la cual le hacía saber que había sido despedido con causa mediante c.d. del día 24/1/09 que, según dice, jamás recibió.

Especificó los detalles de la misiva referida en la que la accionada rechazaba el contenido del tcl del 27/1/09, le hacía saber que el distracto había operado con causa mediante c.d. del día 24/1/09 y, a su vez, negaba que la relación haya estado defectuosamente registrada, por lo que no le quedó otro camino que disolver el vínculo laboral mediante c.d. del día 19/2/09.

La empleadora codemandada Empaher SRL señaló, en el responde, que el actor fue despedido mediante c.d. del día 6/2/09 por no haber guardado el dinero de la recaudación donde le fuera indicado. Sostuvo, que el accionante actuó con “las más absoluta negligencia lo que implicó que la empresa perdiera la confianza en el mismo y fuera despedido con causa justificada” (sic). Explicó que, S., quien tenía pleno conocimiento del lugar en el cual debía poner la recaudación, se limitó a dejarla en un cajón que no tenía llave y que se encontraba a la vista de cualquier persona que ingresaba.

Es así que, el día 20/1/09 ingresaron unos delincuentes al local y robaron la recaudación del actor, mas no así la de los restantes empleados quienes la habían guardado en forma y en el lugar que la empresa les había indicado. Señaló que, debido a ello y luego de una profunda investigación sobre los hechos acontecidos, la empresa decidió despedir al trabajador con causa.

Ahora bien, la parte actora en el memorial recursivo destaca que la c.d. resolutoria remitida por la empleadora el día 24/1/09 jamás llegó a la órbita de su conocimiento. Reiteró los términos expresados en el escrito inicial con relación a la descompensación sufrida en el ambiente laboral el día 23/1/09 a raíz de la discusión que mantuvo con la empleadora y destacó que el día 24/1/09 –sábado- había sido atendido en la guardia de la clínica, tal como se desprende del certificado médico agregado en el escrito de ampliación de demanda. Aclara que el día viernes 23/1/09 se retiró de su puesto de trabajo con ataque de nervios, lo que derivó en su atención en la clínica ese mismo día (diagnosticándosele reposo por 48 horas); nueva visita a la clínica el día 24/1/09 a través de guardia médica y que el día 26/1/09 al presentarse a trabajar sus empleadores no le notificaron en forma alguna el distracto. Destaca que el distracto jamás llegó a su conocimiento.

L., corresponde señalar que el segmento recursivo del accionante dirigido a cuestionar la conclusión de la Sra. Juez a quo según la cual el vínculo laboral se extinguió por decisión unilateral de la empleadora mediante c.d. del día 24/1/09 -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional de la letrada que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque se basa en consideraciones de carácter genérico que no llegan a constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Poder Judicial de la Nación En el caso de autos, el actor se limita a reiterar los términos expresados en el escrito inicial y a hacer hincapié en que el día 24/1/09 se encontraba en la guardia de la clínica a raíz del episodio de crisis de nervios vivido en el establecimiento de la accionada el día 23/1/09, mas deja incólume los argumentos fundamentales de la decisión del fallo que giran en torno a señalar que la misiva del día 24/1/09 había sido remitida el domicilio real del trabajador sito en “Echeandía 5540” que era el mismo que había sido invocado en el inicio y también a donde habían sido remitidas las demás comunicaciones de la accionada que habían sido recepcionadas (como la del 6/2/09) por lo que correspondía concluir que la accionada...

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