Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 5 de Febrero de 2015, expediente FRO 086000089/2013/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000089/2013/CFC1 REGISTRO N° 17/2015.4 1//la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de FEBRERO del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 448/454 de la presente causa N.. FRO 86000089/2013/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “SERAPIO, N.N. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. 1Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en la causa nº 86000089/2013 de su registro, con fecha 13 de noviembre de 2013, resolvió – en lo que aquí interesa -: “

I.- NO HACER LUGAR a la nulidad planteada durante la audiencia de debate por el Sr. Defensor Público Oficial Ad-hoc, Dr.

Gritzco Gadea Dorronsoro;

II.- CONDENAR a NELIDA NOEMÍ

SERAPIO, cuyos demás datos de identidad obran precedentemente, como autora penalmente responsable del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTE (art. 5to., inc. “c”, de la ley Nº 23.737), a sufrir las penas de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de prisión, y multa de PESOS SEISCIENTOS ($600), dentro del término previsto en el art. 501 del C.P.P.N., bajo apercibimientos de ley (art. 21 del Cód. Penal); con más las accesorias del art. 12 del Código Penal…” (fs. 423/424). Los fundamentos del resolutorio fueron dados a conocer a las partes con fecha 21 de noviembre de 2013 (fs.

432/445).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial Ad-hoc, doctor G.G.D., el que fue concedido por el a quo a fs. 458/459 vta. y mantenido Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA en esta instancia por la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D. (fs. 469).

III. El recurrente canalizó sus agravios mediante la vía prevista en el segundo supuesto del art. 456 del C.P.P.N. (vicio in procedendo).

Sostuvo que la resolución puesta en crisis ha sido dictada sin fundamento, en violación de lo dispuesto por el art. 123 del C.P.P.N. y del art. 18 de la C.N., afectando el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal.

En primer lugar, manifestó que la requisa y detención de su asistida, que dio inicio al presente proceso, resulta nula de nulidad absoluta en tanto no se cumplió con lo ordenado por el art. 18 de la C.N. y el art. 230 del C.P.P.N. que exige una orden judicial para afectar la intimidad de las personas.

Criticó los fundamentos otorgados por el “a quo” para dotar de legitimidad al procedimiento de requisa del bolso y el secuestro del material estupefaciente.

Concretamente, dijo que en el caso sub examine no existió urgencia que impidiera recabar la correspondiente orden judicial que exige el código de rito.

Recordó que el procedimiento se produjo durante la mañana, circunstancia que da cuenta de la posibilidad que tenían los preventores de comunicarse con el juzgado y pedir la orden judicial.

Agregó que “… vale señalar que las condiciones bajo las cuales fue detenida la imputada S. hicieron imposible cualquier intento de fuga de su parte, atento a que se hallaba en el interior de un vehículo de transporte público de pasajeros, el cual como es de público conocimiento tiene una sola puerta de salida, que al mismo tiempo era controlada por personal de Gendarmería; y tampoco es posible suponer que la imputada hubiera podido alterar el material secuestrado habida cuenta de que se hallaba fuera del ámbito de su disposición, y la presencia de Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000089/2013/CFC1 los testigos del procedimiento” (fs. 452).

Por otro lado, adujo que el “a quo” atribuyó

la posesión del bolso que contenía la droga a su asistida y el conocimiento y voluntad de S. de transportar el material estupefaciente, sin fundamentos válidos.

En este sentido, manifestó que el hallazgo del bolso, cuya propiedad se le atribuyó a su asistida, fue corroborado únicamente por los dichos del preventor de Gendarmería en tanto los testigos civiles no observaron el instante en que S. requisó el bolso y tampoco se encontraba acompañado de su compañero el preventor H.R.C., quien se quedó abajo del ómnibus.

Al respecto, resaltó que “… ninguno de los testigos civiles oyó que la imputada efectuara alguna manifestación acerca del bolso, y el J. de Seguridad Vial de Ceres, C.R.A., informó en el debate que la imputada sostenía que el bolso no era de ella” (fs. 453).

Finalizó su presentación, solicitando se anule la sentencia puesta en crisis.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Durante el trámite previsto por los arts.

465, primer párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D., quien, además de compartir los agravios expuestos en el recurso de casación, cuestionó la calificación legal asignada al hecho por el que resultó condenado su asistida y, consecuentemente, la modificación de la pena impuesta.

En tal sentido, sostuvo que “… la figura de transporte de estupefacientes no se satisface con llevar la droga de un lugar a otro, con conocimiento y voluntad de hacerlo, sino que exige algo más, una ultrafinalidad, dada por pretender la comercialización de la sustancia”.

En el caso, explicó, el paquete que contenía la droga, nunca llegó a destino y, por ende, jamás Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE C.S. hubiera podido concretar su plan.

Así, solicitó que se anule la sentencia recurrida y se reenvíe a otro tribunal para que resuelva de conformidad con lo expuesto en la presentación efectuada.

V. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N. (fs.

481) las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

Hornos, J.C.G. y E.R.R..

El señor juez doctor G.M.H. dijo:

I. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla (art. 459 del C.P.P.N.), los planteos realizados encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del código ritual.

II. En primer lugar, la defensa sostiene que la requisa realizada en el ómnibus en el que se trasladaba su asistida y sobre el bolso hallado debajo del asiento en el que ella estaba sentada resulta nula, de nulidad absoluta, porque en el caso no existía urgencia para afectar la intimidad de su asistida, sin requerir la orden judicial que el código de rito exige.

Al respecto, alega la inexistencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitieran justificar la medida invasiva efectuada.

El tribunal “a quo” rechazó de manera fundada la nulidad de la requisa planteada por la defensa durante el debate, luego de analizar de manera pormenorizada los antecedentes del caso y advertir que Fecha de firma: 05/02/2015 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 86000089/2013/CFC1 –a contrario de lo sostenido por el recurrente- en el caso se encontraban configuradas las circunstancias que exige el art. 230 bis del C.P.P.N. para que el personal policial realice una requisa, sin orden judicial.

En efecto, el “a quo” recordó la génesis que tuvo el procedimiento cuestionado, relatando que “…

con fecha 10 de enero del 2012, cuando personal de la Sección Seguridad Vial “Ceres” de Gendarmería Nacional Argentina, en circunstancias de un operativo público de prevención sobre el Km. 387 de la Ruta Nacional Nº

34, procedió al control del ómnibus de la empresa “BALUT HNOS. S.R.L.”, interno 418, dominio JKF 367, procedente de la ciudad de Salta, provincia homónima, con destino final a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; medida que arrojó como resultado, el hallazgo de cuatro paquetes de formato rectangular de una sustancia compactada de similares características a la cocaína, los que se hallaron ocultos dentro de un bolso de color negro que presuntamente le pertenecía a quien se identificó como N.N.S.…” (fs.

432/432 vta.).

Explicó que la Gendarmería Nacional llevó

adelante un operativo de control vehicular sobre el km. 387 de la Ruta Nacional nº 34 durante el cual procedió a identificar a los ocupantes que circulaban en el ómnibus y que dicho operativo obedeció a las facultades de vigilancia preventiva que el código de rito le concede al personal policial, las que pueden cumplirse en forma selectiva y respecto de personas y vehículos indeterminados (conforme lo dispuesto en el art. 230 bis del C.P.), más aun cuando las atribuciones confiadas a la fuerza policial mencionada tienen como finalidad prevenir y reprimir los delitos de contrabando y tráfico ilícito de...

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