Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 27 de Julio de 2014, expediente 6718/10

Fecha de Resolución27 de Julio de 2014

Poder Judicial de la Nación SERALVO EMILIANO C/ FIAT AUTO ARGENTINA S.A Y OTRO S/

SUMARISIMO

6718/10 Juzg. 16 S.. 31 13-14-15

Buenos Aires, 27 de mayo de 2014.

Y VISTOS:

  1. Fiat Auto Argentina SA (en adelante Fiat)

    apeló la sentencia de fs. 453/460 en la que se hizo lugar a la demanda entablada por E.S. condenando a la recurrente y a Autos Zanet S.A. a pagar al actor, en los términos de la 24.240: 17, el importe equivalente a la suma que abonó por la compra conforme el precio del bien vigente a USO OFICIAL

    esa fecha -lo que se determinaría en el procedimiento de ejecución de la sentencia-; ello en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia y contra la devolución del automotor Fiat Punto matricula HKR 089 adquirido por el accionante.

    Sostuvo el recurso con el incontestado memorial de fs. 466/482.

  2. De la sentencia de fs. 453/460 cabe realizar las siguientes precisiones:

    1. Allí se juzgó que resulta irrelevante que el vehículo haya sido retirado de la concesionaria de plena conformidad y sin efectuar reserva alguna, pues tratándose el automotor adquirido de una cosa mueble no consumible, el consumidor tiene garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, cuando afecten el correcto funcionamiento de la cosa, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato (LDC: 11).

    2. Se entendió que la concesionaria –ante la falta de contestación de la demanda (arts. 60 y 356-1 CPCCN y art. 919 Código Civil)– reconoció tácitamente que el automotor adquirido por el actor sufrió desperfectos;

      cuestión que, a criterio del juez de grado, también habría admitido Fiat al corroborar que se efectuaron reparaciones en ejercicio de la garantía.

      Consecuentemente se descartó la alegación de Fiat en punto a que la causa de los defectos provino de la instalación de un rastreador satelital no homologado y se concluyó que el vehículo adquirido por el actor adolecía de defectos de fabricación.

    3. Se tuvo por acreditado que, luego de la tercera reparación efectuada en la terminal sita en la Pcia de Córdoba, el automóvil fue devuelto con los defectos que enumeró el actor, tales como fallas en el tablero, bocina sin funcionar, goma de la puerta trasera izquierda defectuosa,

      parrilla desplazada y encendedor desconectado.

      En razón de todo ello, se concluyó que son responsables ambos demandados en virtud de lo previsto por los arts. 11 y 13 de la ley 24.240 y que resulta aplicable al caso lo previsto por el art. 17 del mismo cuerpo legal.

  3. Fiat atacó la sentencia explicando que,

    contrariamente a lo que dijo el juez de grado, nunca reconoció la existencia de los desperfectos denunciados por el actor a fs. 48/57 ni las órdenes de ingreso al taller de la concesionaria demandada.

    Manifestó que el accionante no ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de los defectos invocados y que además éstos -de haber existido- no serían vicios ocultos.

    Destacó que por ello, y al haberse retirado el vehículo del establecimiento de la concesionaria vendedora sin efectuar reserva alguna, nada cabe reclamar a la concesionaria. Dijo que, por ende, sus obligaciones se vieron extinguidas conforme lo establece el CCiv: 525.

    Adujo que la reparación del vehículo en su planta de la Pcia de C. fue ofrecida en un marco Poder Judicial de la Nación conciliatorio sin reconocer hechos ni derechos; y que ello no importó el reconocimiento de responsabilidad.

    Sostuvo que fue al revisar el vehículo en esa oportunidad el momento en el cual se detectó que el auto contaba con un equipo de rastreo satelital marca Ituram no homologado instalado en un servicio técnico que no es oficial de la marca Fiat. Alegó que para colocar dicho equipo se tuvo que desarmar todo el tablero y que ello debió ser la causa de los desperfectos que tiene el auto.

    Además dijo que, de acuerdo con las condiciones acordadas en el documento copiado a fs. 252, la instalación de dicho equipo no homologado provocó la caducidad de la garantía.

    Remarcó que, en el informe pericial de fs.

    179/181, el perito mecánico reconoció que, al momento de la pesquisa, el auto estaba en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, y que los únicos defectos que se verificaron fueron el desencuadre del tablero y de la gaveta, unas manchas en las ópticas y unas huellas de reparación en el vano motor.

    En base a ello la recurrente dedujo que: a) de haber existido los desperfectos denunciados a fs. 48/57,

    éstos habrían sido reparados; b) el...

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