Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente L 116457 S

PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.457, "S. , O. contra ‘Provincia A.R.T. S.A.’ y otra. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sentencia, fs. 413/416 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 423/438), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 439.

Dictada la providencia de autos a fs. 441 y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente.

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente desestimó la demanda deducida por O.S. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y "Provincia A.R.T. S.A.", mediante la cual había reclamado, con fundamento en las disposiciones del Código Civil, el cobro de una indemnización integral por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional que alegó padecer y, alternativamente, con apoyo en la ley 24.557, el resarcimiento tarifado previsto en aquélla como derivación de la denunciada incapacidad.

    Fundó su decisión, en lo sustancial, en el hecho de considerar que la acción deducida se hallaba -a la luz del sistema reparatorio de la ley 24.557- alcanzada por los efectos de la prescripción liberatoria (arts. 44.1, 12.1 y 14.2.a, ley 24.557).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 12.1, 14.2, 21.1.a y 44 inc. 1 de la ley 24.557; 3849 y 4017 del Código Civil y doctrina legal de esta Suprema Corte que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta el rechazo de la acción con fundamento en el acogimiento del planteo de prescripción deducido por la codemandada "Provincia A.R.T. S.A.".

      En lo esencial, sostiene que el judicante incurrió en absurdo y en la transgresión de las normas que indica de la ley 24.557 al resolver la cuestión vinculada al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo respecto de la acción sistémica.

      Aduce que el inc. 1 del art. 44 de la Ley de Riesgos del Trabajo establece que dicho plazo comienza a contarse desde el momento en que las prestaciones dinerarias -como la que se reclama en autos- debieron ser abonadas.

      Afirma que, en la especie, la prestación reclamada corresponde a una incapacidad definitiva, razón por la cual -entiende- se debe recurrir al art. 14 inc. 2 de la ley 24.557, en tanto dispone que para que el trabajador tenga derecho al cobro de una prestación dineraria de pago único por una incapacidad menor al 50% (como sucede en autos) debe haberse declarado el carácter definitivo de la incapacidad permanente parcial. De ese modo -continúa-, el comienzo del plazo de prescripción de la acción entablada por S. debía iniciarse cuando se declarase la "definitividad" de su incapacidad.

      En tal caso, indica que del análisis del art. 14 inc. 2 de la ley 24.557 surge que para alcanzar dicha nota resulta imprescindible su declaración, es decir, un acto jurídico expreso que declare la transformación de la incapacidad en definitiva, y cuyo dictado es atribución siguiendo lo normado por el art. 21 inc. 1 ap. "b" de la ley especial- de las Comisiones Médicas.

      Agrega que el sentenciante resolvió la temática vinculada al comienzo del plazo prescriptivo recurriendo a un concepto absolutamente ajeno, esto es: el de la "primera manifestación invalidante", sustentándolo en dos normas (arts. 12.1 y 14.2) que nada tienen que ver con el tópico (v. veredicto, fs 461 vta. y sentencia, fs. 464).

      Puntualiza que el a quo pretende atribuirle al referido art. 12.1 un efecto que no tiene, toda vez que el mismo se agota en un mero método de cálculo que deberá utilizarse al momento de determinar la prestación dineraria. De esta manera, refiere que el sentenciante ignora lo dispuesto en el art. 44.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo y aplica indebidamente el art. 12.1.

      Por otro lado, sostiene -con sustento en la doctrina legal de esta Corte que cita- que el instituto de la prescripción liberatoria opera por el transcurso del tiempo y por la inacción del acreedor, concepto este último que no puede concebirse cuando el reclamante no conoce su derecho y, por ende, carece de acción expedita.

      En ese contexto, refiere que el a quo transgrediendo la doctrina legal- llevó a cabo una labor hermenéutica amplia y permisiva, recurriendo a normas inadecuadas a los fines requeridos, arribando a una conclusión errónea, dogmática y arbitraria. Ello así, pues -por un lado-, de la normativa aludida no se desprende, reitera, que el plazo de prescripción comience a correr cuando se llevan a cabo las Juntas Médicas; y por otro, tampoco ponderó si en aquel momento la acción se encontraba expedita, lo que sucede cuando el damnificado tiene el conocimiento del daño por el que solicita el resarcimiento.

      Aduna que en la causa L. 84.557, "S." (sent. del 30-V-2007) esta Corte resolvió respecto de la temática que las propias normas de la Ley de Riesgos del Trabajo, para determinar el inicio del plazo prescriptivo, toman en cuenta la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, que no puede ser otra que aquélla en que el daño se exteriorizó. Es decir, a su criterio, el plazo comienza a contarse desde que el trabajador haya tenido conocimiento de la existencia de su incapacidad, aclarando que en estos supuestos el hecho generador no ha adquirido su caracterización final (v. recurso, fs. 426 vta./432 vta.).

    2. Desde otro cuadrante, se agravia contra la conclusión de grado en tanto decidió "invertir" el planteo estructurado en la demanda (esto es: abordar en primer lugar la acción de derecho común y, en segundo orden, aquélla sustentada en la ley 24.557), y comenzar con el juzgamiento de la pretensión a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR