Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 1 de Abril de 2015, expediente CIV 044112/2010

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 1 días del mes de abril del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D..

M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “Sequeira, H.A. c/ Testa, V.L. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n°44112/2010 del Juzgado Civil n°37, la Dra. De los Santos dijo:

  1. La sentencia apelada de fs. 273/276 rechazó la demanda entablada por H.A.S. contra V.L.T. y D.H.G. por considerar el magistrado de grado que, si bien se había acreditado el ilícito, no se encontraban probados los daños reclamados. Asimismo, impuso las costas del proceso en el orden causado fundado en la existencia de una conducta antijurídica por parte de los accionados que condujo al actor a considerarse con derecho al reclamo formulado.

    El demandante accionó por resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la codemandada Testa al simular su insolvencia en concurrencia con el coaccionado G. y, de esa manera, impedir al actor cobrar el crédito laboral reconocido por sentencia a su favor. Testa fue condenada en los autos “Sequeira, H.A. c/ Testa, V.L. s/ despido”, tramitados ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 76 a pagarle la suma de $17.527.21 más sus intereses y a entregarle dentro de los diez días el certificado de servicios y aportes previsionales. Agregó que el día 27 de agosto de 2004, es decir sólo tres días después de que se le notificara el traslado de la demanda laboral, T. formuló ante el Registro de la Propiedad Automotor la denuncia de venta del vehículo de su Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M propiedad marca Mercedes Benz modelo MB 180 D/1994 dominio SNH-490 a quien luego fue su pareja, el codemandado G., transferencia que nunca se perfeccionó; cerró su comercio y G. abrió contemporáneamente otro de igual nombre y del mismo rubro (“Pescaderías Esturión”) en Córdoba 2499 de esta ciudad.

    El pronunciamiento fue apelado por el actor perdidoso, quien expresó agravios a fs. 300/303vta., quejándose del rechazo de la pretensión.

  2. Los fundamentos del rechazo de la sentencia y los agravios relativos a la ilicitud y la prejudicialidad penal:

    El magistrado de primera instancia entendió que existían presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163 inc. 5°

    del Código Procesal) que permitían tener por acreditado que L.T., contando con la colaboración de su actual pareja y aquí

    codemandado, intentó simular la venta de su vehículo M.B., modelo MB 180 D/1994. No obstante ello, concluyó que al no haberse materializado la enajenación del rodado (ya que sólo se denunció su venta, pero no se la inscribió registralmente) no existió un perjuicio cierto y actual al actor, patrimonial o extrapatrimonial, circunstancia de la que da cuenta la efectiva traba de embargo efectuado en las actuaciones laborales sobre dicho automotor, inscripto en el Registro de la Propiedad a nombre de Testa. Con relación a la conducta fraudulenta alegada respecto del local de la calle Córdoba 2499, el juzgador consideró que no existía prueba que permitiera inferir que aquél perteneciera a la codemandada Testa, circunstancia que lo llevó

    a concluir que no se encontraba probado que se hubiera obstruido efectivamente la ejecución del crédito del actor obtenido por sentencia en sede judicial laboral.

    Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El recurrente se agravia que el señor juez de grado haya omitido tomar en consideración que en sede penal se ordenó el procesamiento de ambos demandados. Sostiene que por existir culpa acreditada en sede penal es innegable la responsabilidad civil por efecto de la prejudicialidad.

    En la causa penal “Testa, V.L. y G., D.H. s/ insolvencia procesal fraudulenta (art.

    179)” (expte. N° 27.922/2007) se dispuso a fs. 154/158 el procesamiento de L.V.T. y D.H.G., imputándosele a la primera haber incurrido en calidad de autora y al segundo en carácter de cómplice necesario, en el delito previsto por el art. 179 segundo párrafo del Código Penal. El procesamiento fue confirmado por la Cámara de ese fuero a fas. 191/192vta. Asimismo, habiendo solicitado los procesados la suspensión del juicio a prueba y ofrecido una indemnización de $2.500, que el actor rechazó por insuficiente, se les concedió el beneficio, dejando constancia que la indemnización plena del daño podría obtenerse en sede civil y/o laboral. Una vez cumplida la tarea comunitaria asumida, se dispuso el sobreseimiento de V.L.T. y de D.H.G., en ambos casos por cumplimiento de las reglas de conducta que se dispusieran en la suspensión del juicio a prueba (probation) (v. fs.

    463/vta y 464 vta.).

    La ley nacional 24.316 incorporó al Código Penal los arts. 76 bis, ter y quater, relativos a la suspensión del juicio a prueba. El art. 76 quater del Cód. Penal dispone que “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del C. Civil, lo que hace inadmisible la crítica del apelante. Sin embargo, ello no impide concluir sobre la antijuridicidad de la conducta desplegada por los Fecha de firma: 01/04/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M accionados, en consonancia con lo considerado por el señor juez “a quo”.

    Adviértase que la “probation” no implica una condena en sentido específico sino que es la renuncia a la potestad punitiva del Estado. Procesalmente no es una sentencia, porque es una medida revocable que abre un status procesal específico, que suspende el procedimiento sancionatorio común, otorgando una oportunidad de reforma y al mismo tiempo una posibilidad de condena en caso de incumplimiento de las condiciones a que la somete el juez (cfr. C.N.C.. Penal, S. 2º, 24-6-97, “E., L. y otro”, J.A. 1999-II-547; íd., S. 6º, 22-5-97, E.D.

    175-265). Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, satisface las reparaciones en la medida ofrecida y no comete otro delito, el tribunal judicial competente debe dictar el sobreseimiento.

    En lo que atañe al requisito de prejudicialidad establecido por el art. 1101 del C. Civil, cabe señalar que el beneficio otorgado al imputado en sede penal no puede perjudicar a la víctima, puesto que de lo contrario debería congelar su pretensión resarcitoria “sine die”, si no aceptó el ofrecimiento compensatorio efectuado en sede penal (cfr. S., E.I., “La suspensión a...

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