Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Abril de 2015, expediente FMZ 024039351/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 24039351/2011 SEQUEIRA, A.D. Y OTROS C/ ENA MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO ARGENTINO En Mendoza, a los siete días del mes de Abril de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio G. Macías, H.F.C. y C.A.P.; procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 24039351/2011/CA1, caratulados:

SEQUEIRA, A.D. Y OTROS c/ ENA MINISTERIO DE

DEFENSA EJERCITO ARGENTINO p/ ACCION DECLARATIVA

CERTEZA/INCONST.

, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 311 por la parte demandada contra la sentencia obrante

a fs. 301/303 y vta. y su aclaratoria de fs. 307 y vta. por la cual se resuelven: “1°) HACER

LUGAR parcialmente a la demanda incoada por A.D.S., Martín

Domingo ARIAS, J.A.M., E.G.V., S.A.L.,

A.C.C., C.J.T., P.N.C., Emiliano

Eduardo GOMEZ POLA, O.A.C., P.M.D., Mauro

Damián MONJE BOTTINO, S.F.Q., M. de los Ángeles

NARVAEZ, H.C.A., A.A.Z., Juan A.

FLORES, M.Á.G., W.R.R., Estela Dolores FRANCO, Juan C.

ROMERO, C.A.G. y G.R.N. y, en consecuencia,

declarar el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio creado por los

decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deberán ser incorporados al

concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 (fecha de

entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las

modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR

al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa

que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta

Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo

dispuesto por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el

cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención

a la Contaduría General del Ejército, ente liquidador y pagador en este tipo de procesos,

quien deberá practicarla de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI,

O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º)

DECLARAR, para este caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06,

871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos

en el considerando II. 4º) RECHAZAR la excepción de prescripción articulada por el

Estado Nacional. 5º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente

vencida (art. 68 del CPCCN).6º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la

forma dispuesta en el considerando

IV. D. la determinación numérica para su

oportunidad (art. 503 CPCCN)

. y “1°) ACLARAR la sentencia de fs. 301/303 en cuanto al

nombre de la señora P.N.C. 2º) MODIFICAR el resolutivo 2º de la

sentencia de fs. 301/303, que queda redactado de la siguiente manera: “CONDENAR al

Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que

fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el

efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto

por las leyes 25.344 y 25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo

pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la

Contaduría General del Ejército (CGE) o el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de

Retiros y Pensiones Militares (IAF), según corresponda en cada caso, por ser los entes

liquidadores y pagadores en este tipo de procesos, quienes deberán practicarla de

conformidad a lo sentado por la CSJN en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011,

complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, José

Benedicto

del 4/6/2013. 3º) ACLARAR que los suplementos y compensaciones creados

por el decreto Nº 2769/93 deben incorporarse al concepto sueldo del haber mensual a partir

del dictado del decreto Nº 1104/05 (1º de julio de 2005). 4º) Conceder el recurso de

apelación interpuesto en forma subsidiaria contra la sentencia, libremente y con efecto

Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A suspensivo (arts. 242 y 243, ap. 2°, del CPCCN). Acompañe el recurrente dos (2) copias de

la resolución apelada. F., elévense los autos al Superior por Secretaría. 5º) Proveyendo

el escrito de fs. 306: atento las constancias de la causa, concédase el recurso de apelación

interpuesto por el ENA contra la sentencia, libremente y con efecto suspensivo (arts. 242 y

243, ap. 2°, del CPCCN). Acompañe el recurrente dos (2) copias de la resolución apelada en

el supuesto que la parte actora no hiciese lo propio. F., elévense los autos al Superior por

Secretaría

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 301/303 y vta. y su

aclaratoria de fs. 307 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., C. y G.

Macías.

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara

Subrogante, Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 301/303 y vta. y su aclaratoria de

    fs. 307 y vta., la representante del Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 311,

    el que fue concedido a fs. 312 por el Sr. ‘Aquo’. Elevada la causa a esta Alzada, el

    recurrente expresó agravios a fs. 318/324 y vta..

    Entiende que el fin perseguido por la actora es el de incrementar los

    montos de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la

    Resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como

    suplementos particulares.

    Se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter general a las

    modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en

    los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751, y contrariamente a lo dispuesto en los

    mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

    Insiste en que los decretos antes mencionados se encuentran excluidos del

    carácter general que se invoca.

    Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M., Secretario de Cámara Luego, cita los casos “B. de D.” y “V.O.” de fecha

    4/05/2002 de la CSJN en apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A. c/ Mº de

    Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” el que se expide

    sobre la modalidad de liquidación estimando como deben calcularse los porcentajes

    referentes al aumento mínimo asegurado.

    Hace mención al Decreto nº 1305/12 mediante el cual se fijó el haber

    mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al caso, por

    lo que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria

    Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad”, donde se estableció que a partir

    del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA.

    Cita jurisprudencia. Hace reserva del recurso federal.

  2. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora

    contesta a fs. 327/329, argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.

  3. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

    corresponde hacer lugar al recurso planteado.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en

    fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de

    liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

    procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan...

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