Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Agosto de 2016, expediente CNT 042365/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 42365/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78696 AUTOS: “SEO CLAUDIA ALEJANDRA C/ AZERTIA T.I.ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG.Nº 9)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda parcialmente se agravian la considerada empleadora, la considerada contratista y la trabajadora. Por sus honorarios apela el perito contador.

Debe analizarse en primer término el agravio del Banco relativo a la consideración de la relación laboral como incursa en los términos del artículo 29 RCT.

El planteo de la apelante gira alrededor de una supuesta licitud de la contratación de empresas o profesionales en tareas ajenas a la actividad principal y específica del establecimiento. En el punto existe una confusión evidente entre la norma del artículo 30 RCT, que sin considerar ilícita la contratación de empresas, hace responsable a la contratista de las obligaciones laborales y de la seguridad social del contratado en los supuestos en que se trate de la actividad principal y específica del establecimiento. La norma del artículo 29 RCT, por el contrario, no distingue entre actividad principal o secundaria, entre actividad genérica o específica. Le basta que los trabajadores hubieran sido proporcionados a terceros por quien los contrató y aparece como agente de pago. En el caso, la sentencia de origen en razonamiento que no comparto, estableció que corresponde la aplicación del artículo 29 RCT por cuanto la beneficiaria exclusiva del producto del trabajo es el banco. Sin embargo, esta afirmación no es rebatida en los agravios, por lo que a tenor de lo normado por el artículo 116 LO y 265 CPCCN, no resulta posible expedirse sobre la misma y, consecuentemente, considerar que el banco es la empresa usuaria y la contratista su agente.

La reputada contratista, por su parte, impugna la calificación de la relación laboral formulada por la sentencia de origen con fundamento en que la norma del artículo 29 RCT es aplicable a aquellos casos en que una empresa, con el objeto de eludir normas y responsabilidades laborales recurres a una segunda empresa para que contrate personal bajo su dependencia con el objeto de figurar como empleadora del mismo. El planteo no sólo deja incólume el argumento de grado sino que además es erróneo. La norma del artículo 29 RCT, como cualquier supuesto de fraude a la ley, no requiere del dolo como factor de atribución, menos aún una forma específica de dolo Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19989013#159986998#20160822092603812 (como sí requiere el fraude a los acreedores). Por otra parte no se cuestiona el argumento de la sentencia de origen fundado en el carácter de beneficiario del banco y de la utilización conjunta de dependientes directos y tercerizados.

Consecuentemente, debe confirmarse lo resuelto en origen como la aplicación de las multas de los artículos 1 de la ley 25.323 y 80 RCT sobre el banco.

La contratista cuestiona la aplicación de la multa del artículo 2 de la ley 25.323, pero su planteo relativo a la existencia de una forma particular de dolo resulta ajena a la estructura de la norma cuando afirma la necesidad de una intencionalidad de no pagar.

Es aquí donde realiza un giro semántico no autorizado por la norma. Para que el incumplimiento de una obligación de resultado no resulte imputable al sujeto es menester que medie fuerza mayor que haga imposible el cumplimiento. Por tanto, sea por culpa o dolo, el sancionado por la multa debe responder por la consecuencias de su incumplimiento.

Quien debe demostrar que hubo causas serias del incumplimiento puede reducirse el incumplimiento, pero la alegación de una defensa desestimada no es fundamento para ello.

Se agravia también en tanto se la obliga a entregar solidariamente certificados junto con la codemanda. El planteo es correcto en tanto pone de resalto la incongruencia de la sentencia ya que la obligación de hacer pesa sobre el empleador, si bien las consecuencias del incumplimiento pesan sobre ambos. La obligación de hacer que implica tanto el registro adecuado de la relación laboral como la entrega de certificado son obligaciones puestas específicamente en cabeza del empleador conforme artículo 7 de la Ley Nacional de Empleo: “Se entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiere inscripto al trabajador (…)” y 80 RCT: “El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando éste lo requiriese a la época de la extinción de la relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien causas razonables”.

Si los certificados ofrecidos no indicaban el real empleador la cosa ofrecida en pago no cumple con el principio de identidad del pago (artículo 740 del Código Civil), por lo que la certificación sólo puede ser emitida por quien es real empleador. No puede pretenderse que la certificación de servicios de la usuaria sea la misma que la de la de servicios eventuales en orden a la presentación de antecedentes de capacitación frente a otro empleador. Por tanto, debe establecerse que el condenando a hacer es el empleador, pesando sobre ambos demandados las consecuencias del incumplimiento de la obligación de extender los certificados (astreintes y multa).

Sostiene también que entre la intimación y el despido no mediaron los treinta días que exige el artículo 3 del decreto 146/01. En el caso el actor intimó a entregar el Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19989013#159986998#20160822092603812 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V certificado de trabajo en el SECLO, ciertamente pasados 30 días desde el despido.

Los hechos a ser analizados en la sentencia son los hechos invocados al momento de notificarse la demanda pues hasta ese momento la demanda puede ser modificada. Por tanto una intimación realizada e invocada antes de ese momento es una intimación que...

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