Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 51 de Sala Penal, 25 de Marzo de 2009

PresidenteMaría Esther Cafure de Battistelli
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorSala Penal

En la Ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de marzo dos mil nueve, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados “ZAMUDIO, F.A. p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de arma, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “Z”, 1/07), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. L.A.M., en su carácter de defensor del prevenido F.A.Z., contra la sentencia número noventa y cuatro, dictada el once de diciembre de dos mil seis por al Cámara en lo Criminal de San Francisco de esta provincia.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nula la resolución en crisis por falta de adecuada fundamentación en relación al nominado primer hecho?

  2. ) ¿Han sido correctamente calificados legalmente como Extorsión en grado de Tentativa (C.P. arts. 168 en función del 42) los acontecimientos contenidos en el nominado segundo hechos?

  3. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia número noventa y cuatro, del once de diciembre de dos mil seis, la Cámara en lo criminal de San Francisco dispuso, en lo que aquí interesa, “...1. Declarar que F.A.Z., alias “Baco” ya filiado, es autor material y penalmente responsable de los siguientes delitos: abuso sexual con acceso carnal, robo y extorsión en grado de tentativa, todos los hechos en concurso real entre sí (arts. 119, 3er. párrafo, 164, 168 1er. párrafo, 42 y 55 del C.P.) que la requisitoria fiscal obrante a fs. 168/180 –hechos nominados primero y segundo- le atribuye en perjuicio de la menor M.G. y condenarlo para su tratamiento penitenciario a la pena de nueve años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C. Penal y arts. 550/551 del C.P.P.)...” (fs. 251/286).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Dr. L.A.M., en su carácter de defensor del imputado F.A.Z., invocando ambos motivos del art. 468 del C.P.P..

    Por el motivo formal, el impugnante señala que la resolución atacada adolece de defectos de fundamentación por inobservancia de las reglas de la sana crítica racional, que determinan su nulidad en virtud de lo prescripto por los arts. 18 C.N., 155 C.. Pcial., 413 inc. 4°, 142, 195 inc. 3°, 1ra. hipótesis y 186 2do. párrafo C.P.P.. Argumenta en ese sentido, que el razonamiento plasmado en el decisorio en crisis para sustentar sus conclusiones incriminatorias, vulnera el principio lógico de razón suficiente. Ello por cuanto el cuadro probatorio reseñado cuando mucho puede presentarse como razón necesaria, nunca como razón suficiente para sustentar las conclusiones incriminatorias del sentenciante. Y entiende que una apreciación rigurosa de la prueba recabada en autos, sólo puede arrojar un estado de duda o incertidumbre en relación a los extremos cuestionados.

    De manera más específica, manifiesta que los dichos de la menor G., víctima de los hechos, sólo fueron considerados en los aspectos que podían comprometer la situación procesal del imputado Z.. Y que el resto de los testimonios meritados, carecen de independencia por cuanto, en todos los casos, repiten lo escuchado de boca de la menor G.. De tal suerte que las versiones de sus amigos, allegados, progenitores, médicos y psicólogo, no añaden nada a la versión de la víctima, reduciéndolas a meras opiniones acerca de lo que otro les dijo, y no declaraciones sobre circunstancias que les consten.

    Agrega a lo anterior, la pérdida de valor convictivo se advierte en la versión de los hechos brindada por la menor G., debido a sus cambios y ambigüedades, habiendo momentos en los que ni siquiera sindica al encartado como partícipe en el hecho de robo del que manifestó haber sido víctima. En igual sentido destaca su falta de firmeza en cuanto a sí realmente fue amenazada con un arma al iniciarse los hechos, y lo impreciso que resulta el relato en relación con la distancia recorrida y la manera en que se desarrolló dicho traslado. Al tiempo que destaca la variación que se advierte entre la marcada reticencia inicial de la víctima para comentar alguna situación irregular frente a sus amigos y padres, y su actitud posterior al erigirse en víctima de una relación sexual forzada.

    Expresa que siendo así las cosas, lo que el sentenciante ha hecho en su valoración probatoria, ha sido sumar mecánicamente testigos y pericias, sin desarrollar una verdadera tarea intelectual y sobre todo, la labor valorativa que le correspondía. Lo que determina que dicha argumentación, carezca de un desarrollo crítico y que el análisis probatorio gire exclusivamente sobre los dichos de la menor.

    En esa misma tónica, el impugnante destaca algunos aspectos de la versión de los hechos proporcionada por la menor, que entiende, contradicen las reglas de la lógica y la experiencia. Señala en ese sentido que resulta muy difícil creer que el imputado haya realizado tal recorrido en ese horario, llevando a la víctima consigo, a la vista de numerosas personas. Y menos aún, que tras los hechos haya realizado el camino de vuelta que se afirma, cuando la lógica y la experiencia indican que quién ha cometido un ilícito de esa naturaleza, busca afanosamente no aparecer ante la vista de terceros y poner distancia con su víctima. A lo que suma la falta de reacción de la menor ante un hecho de tal envergadura, siendo que no se ha probado la existencia de un temor fundado que pueda haberla paralizado.

    Refiere que ello no varía si se consideran los testimonios, las pruebas técnicas, los secuestros llevados a cabo, o las circunstancias en que fue aprehendido Z..

    Expresa en ese sentido que si el sentenciante no creyó al imputado su versión de los hechos, debió ponderar con la misma vara y explicar por qué, en cambio, entendía que los dichos de la víctima sí se encontraban acreditados, cómo llegaba a esa creencia, y cual era el verdadero camino recorrido.

  3. Se desprende de lo expuesto, que el núcleo de la parte del planteo del recurrente ahora analizada, consiste en cuestionamientos a la fundamentación probatoria sobre los aspectos en los que el sentenciante basa sus conclusiones incriminatorias en relación con la existencia de un acceso carnal ejecutado por el prevenido Z. sobre la menor G. contra su voluntad, y a su sometimiento mediante el despliegue de intimidación.

    Adelantamos que dicho recurso no puede prosperar.

    En ese sentido debe señalarse que esta S. se ha pronunciado reiteradamente en relación al valor probatorio de los indicios y a la posibilidad de sostener una conclusión condenatoria en base a los mismos, señalando que para ello se requiere que los mismos sean unívocos y no anfibológicos (T.S.J., S.P., S. n° 41, 27/12/84, “R.”). Lo que a su vez, exige que su valoración se realice en forma conjunta y no de manera separada o fragmentaria (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, “S., S. n° 45, 29/7/98; “Torres”, A. n° 1, 2/2/04; “R.P., S. n° 49, 01/06/06 -entre muchos otros). Lo que determina que para cuestionar la motivación de fallos fundados en prueba indiciaria, sea necesaria también una ponderación conjunta (T.S.J. de Córdoba, S.P., A. n° 205, 11/8/98, “C.; A. nº 49, 4/3/99, “G.”; A. n° 109, 5/5/00, "Pompas"; A. n° 517, 19/12/01, "C."; A. n° 95,18/4/02, "C."; A. n° 1, 2/02/04, "Torres" -entre muchos otros).

    Asimismo corresponde aludir a la reiterada doctrina sentada por esta S. en relación con la forma de valorar los testimonios de niños víctimas de delitos sexuales, destacando las proyecciones que en este ámbito específico tienen las reglas de la Sana Crítica Racional (T.S.J., S.P., “F., S. nº 213, 15/08/2008; “C., S. nº 170, 30/06/2008).

    Ello por cuanto constituye una regla de la experiencia común, que el relato de un niño no puede ser objeto de un control de logicidad de la misma estrictez que el de un mayor de edad, como evidencia el tratamiento que se le dispensa en otros ámbitos de su vida de relación familiar, escolar, social...

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