Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 179 de Sala Penal, 30 de Julio de 2010

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los treinta días del mes de julio de dos mil diez, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos "LAZARTE, Lucía Mercedes y otros p.ss.aa. coacción y usurpación, etc. -Recurso de casación-" (Expte., "L", 4/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. J.G. a favor de los acusados Lucía Mercedes Lazarte, N.R.O., R.G.O., W.M.O. y V.N.R., en contra de la sentencia número veintinueve del diecinueve de diciembre de 2008, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción judicial con asiento en la ciudad de Deán Funes.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ¿ ¿Es nula la decisión condenatoria por sustentarse en un pedido de condena indebidamente fundado?

  2. ¿Es nula la sentencia por haber vulnerado el principio de razón suficiente al afirmar que los acusados esgrimieron armas de fuego?

  3. ¿Es nula la sentencia por haber incurrido en indebida fundamentación al tener por acreditado la posesión del denunciante M.?

  4. ¿Qué resolución corresponde dictar?

    Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

    A LA PRIMERA CUESTION:

    La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  5. Por sentencia n° 29, del 19 de diciembre de 2008, la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, de Familia y del Trabajo de la ciudad de D.F., en lo que aquí respecta, resolvió: "...II. Declarar a R.G.O., W.M.O., Lucía Mercedes Lazarte, V.N.R., M.S.O. y N.R.O., coautores responsables del delito de Usurpación por despojo agravado por el empleo de arma de fuego (art. 181 inc. 1° y 41 bis, incorporado por Ley 25.297, B.O. 22/9/2009) por el hecho nominado "segundo" de la requisitoria fiscal de fs. 655/665, e imponerle a R.G.O., W.M.O., y N.R.O. la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional y a Lucía Mercedes Lazarte, V.N.R. y M.S.O. la pena de ocho meses de prisión de ejecución condicional, con costas (CP, arts. 26, 40 y 41 y 550 y 551 del CPP), debiendo observar por el término de dos años las siguientes reglas de conductas: Fijar residencia y realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público fuera de sus horarios habituales de trabajo y en el lugar de residencia de cada uno (CP, art. 27 bis)..." (fs. 925/944).

  6. Contra la decisión aludida deduce recurso de casación el Dr. J.G. a favor de los acusados Lucía Mercedes Lazarte, N.R.O., R.G.O., W.M.O. y V.N.R..

    El recurrente denuncia que sus defendidos fueron condenados no obstante a que el Ministerio Público solicitara la absolución y la acusación sostenida por el querellante particular no fue específica ni motivada, toda vez que no se requirió pena ni se especificó el hecho típico.

    Afirma que no hay mayor reproche a la capacidad jurídica del querellante particular de formular acusación, sólo en la medida que dicha acusación no fue válidamente formulada. Surge a las claras, tanto de las actas del debate en donde constan las conclusiones de las partes, como en la sentencia aquí recurrida, que el fiscal solicitó la absolución, y en ningún momento el querellante particular (acción penal subsistente) requirió pena.

    Luego de transcribir doctrina judicial vinculada a los alcances de la acusación formulada por el querellante señala que si bien toda persona con capacidad para estar en juicio tiene derecho a una sentencia y por ello formular una acusación, no deber perderse de vista el principio acusatorio que inspira el código ritual y la Constitución Nacional. La ausencia de acusación por parte del Ministerio Público, o mejor dicho el fundado pedido de absolución por parte del Ministerio Público, impone según los requerimientos del artículo 154, una estricta obligación, para el querellante, de formular un pedido de condena específico y motivado, si es que esa es su intención.

    En esta línea de pensamiento, respecto al carácter, alcance y necesidad de fundamentación de la acusación formulada por el querellante, frente a un pedido de absolución del fiscal, cabe hacer presente lo establecido por el CPP en su artículo 414.

    En efecto -prosigue-, el artículo 414 del CPP establece el principio de "nemo iudex sine actore" y para mayor garantía para el acusado frente a un juez individual, dispone que no se podrá condenar si el fiscal así no lo requiere. Si bien esta norma hace referencia a los juicios correccionales, determina una norma de interpretación respecto del peso del pedido de absolución, por un lado y, como en contrapunto, el estricto cumplimiento de los requisitos que el artículo 154 impone como inherentes a la acusación, ya sea privada o pública.

    No debe perderse de vista el carácter coadyuvante que inviste al querellante.

    Particularmente en lo que hace a las conclusiones, el querellante particular sólo refirió que se ha probado la usurpación de los acusados y también quedó probado el uso de arma de fuego. S. en consecuencia se los declare autores responsables de los delitos que se les achacan.

    La pregunta -alega- es a cuáles delitos se refiere, usurpación y coacción, o tal vez usurpación, o usurpación coacción calificada y desobediencia judicial.

    Esto no se trata de una queja fundada en el excesivo rigorismo ritual, muy por el contrario, esta fundada en el pleno ejercicio del derecho de defensa, existen fuertes motivos de fondo y en cumplimiento de formas, que el fiscal de Cámara enuncie para tener a los representados por absuelto, existen hechos claramente controvertidos entre las conclusiones del fiscal y los enunciados (sin justificación inferencial) por el querellante. Por ejemplo, el querellante da por acreditado que hubo uso de arma pero nunca determina de una forma circunstanciada de ello. Tampoco han quedado acreditados los dichos de los imputados pero nunca fue desacreditada la evacuación de citas. Por el contrario, el fiscal da por acreditado que las armas las trajeron los empleados de M..

    Entonces -continúa-, existe una acusación que no pide condena (ni calificación legal, ni pena), y da por acreditados hechos sin encontrar fundamentación y por el otro lado conclusiones debidamente fundadas del Fiscal de Cámara solicitando la absolución. Puede la Cámara condenar en estas circunstancias ¿acaso existe acción? ¿hay interés en la pena por parte del querellante particular? ¿puede existir una acción penal sin interés en la calificación legal y su respectiva pena?

    Trae a colación que la norma contenida en el artículo 95 del CPP, en la cual se prevé que se considerará que el querellante ha renunciado a su intervención en el proceso cuando el mismo no se presentare sus conclusiones, la cual pone de manifiesto que la acción se sostiene en la medida del interés.

    En el caso de marras, el querellante no señaló la calificación legal de los hechos atribuidos ni se individualizó la pena, por lo que solicita la nulidad de la sentencia.

  7. De acuerdo a las constancias de la sentencia surge que, al momento de concretar la acusación, el Dr. W.P., en representación del querellante particular tuvo por acreditado el hecho y la participación de todos los imputados y mantuvo...

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