Sentencia nº 827 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 23 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha23 Agosto 2007
Número de sentencia827

SENT Nº 827

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (23) de Agosto de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., A.J.B. y H.E.A.M., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "Arena Leiva, P.F. vs.A.H.D. s/ Desalojo".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.J.B., H.E.A.M. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor A.J.B., dijo:

  1. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del Centro Judicial de C., del 05/7/2006 que confirma la sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda.

  2. El recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria, con fundamentación aparente al afirmar que de la instrumental de fs. 7/8 suscripta por el accionado, como surge del informe pericial, se acredita la relación locativa entre las partes del litigio; que incurre en valoración absurda de dicha prueba llegando a igual conclusión al afirmar que su parte detentaba el inmueble como tenedor. Que con ello ha omitido precisar que el instrumento se firmó hace diez años, ni se asumió un tema esencial que eran las circunstancias que concurrieron al vencimiento del plazo contractual donde no hay dudas de que el locatario no tenía derecho exclusivo sobre dicho bien por la adjudicación producida en el sucesorio. Que tampoco analiza si existió real continuidad en la locación. Que se apartó de las pruebas que sí acreditaron que el originario locatario se transformó en poseedor del inmueble luego de vencido el contrato de locación en tanto lo continúo detentando como condómino, es decir adquirente de la porción asignada al adjudicatario condómino del actor en la sucesión; hecho indiscutible que la sentencia desconoce.

    Precisa que se ha interpretado y aplicado erróneamente la norma del art. 2353 CC pues se valoró arbitrariamente las pruebas que sí acreditaron que el originario locatario se transformó en poseedor del inmueble luego de vencido el contrato de locación pues lo continuó poseyendo como condómino; que el actor no arrimó la mínima prueba que acredite que efectivamente el locatario continuó la locación; que su parte vio restringida la prueba por la naturaleza sumaria del proceso de producir pruebas de la posesión; que resulta a todas luces incomprensible que el actor desconociera la venta practicada a su parte y el carácter de condómino.

    Expresa que resulta indudable que el actor conocía que las causas de la posesión de su parte se habían modificado en tanto al finalizar el contrato en el año 1996, le había sido adjudicado el inmueble en condominio con el vendedor de su parte. Que no lo puede desconocer también porque el actor vive en el mismo inmueble anexo al local en cuestión. Que su parte probó su carácter de poseedor efectuando actos públicos propios de un poseedor a título de dueño, como fue entre otros, pagando los impuestos y cargas que gravan la propiedad lo que no fue considerado por la sentencia.

    Le agravia igualmente la aplicación errónea de lo dispuesto por el art. 1436 CC ya que dice, existen circunstancias que impiden el pretendido encuadramiento al no tratarse de una permuta, no le son aplicables sus disposiciones sino la de la compra; que para el supuesto que existiera una venta después de la adjudicación en la sucesión, el adjudicatario tiene la libre disponibilidad de su porción adjudicada y que deviene inaplicable la norma de los arts. 1459, 1467 y 1470 CC en cuanto está referido a los terceros que tengan interés legítimo para contestar la cesión. Cita el art. 2354 y 2363 CC. Explicita que no cabía entrar a analizar, pues desborda la naturaleza del juicio especial de desalojo, si se presentó o no en la sucesión la venta de las acciones y derechos, pues sí se acredita que la obligación de restituir no surge en forma indubitable y aún más habiendo invocado posesión a título de dueño, corresponde que dichos derechos sean dilucidados en otro tipo de procedimiento pero no por esta vía.

    Discrepa con la aplicación del art. 577 CC -en tanto continuó poseyendo luego del vencimiento de la locación a...

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