Sentencia nº 810 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 22 de Agosto de 2007

Presidente del tribunalRené Mario Goane
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Agosto 2007
Número de sentencia810

SENT Nº 810

S.M. de Tucumán, 22 de Agosto de 2007.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: "Avila Gallo Exequiel -Presidente Partido Defensa Provincial Bandera Blanca- vs. Gobierno de la Provincia s/ Violación al derecho de defensa"; en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa; y

C O N S I D E R A N D O:

I.-E.A.G., en su carácter de Presidente del Partido Defensa Provincial (Bandera Blanca), interpone recurso de amparo a su derecho de defensa, consagrado en los artículos 18 de la Constitución nacional y 6 de la CP, en contra de la Provincia de Tucumán (cfr. fs. 2).

Manifiesta que el 28-7-2007 impugnó por ante la Junta Electoral la candidatura a Gobernador de J.J.A. por haber conculcado la ley electoral y el cronograma respectivo, habiendo recusado también, en esa oportunidad, a los doctores F.J. y A.E. como integrantes de la Junta Electoral de la Provincia, por formar parte del Poder Ejecutivo. Añade que el 06-8-2007 amplió dicha impugnación.

Expresa que el 07-8-2007 la Junta Electoral por sí y ante sí -porque no se designó tribunal de excusación- rechazó la recusación impetrada, argumentando que aquél órgano reconocía raigambre constitucional, lo que constituía un valladar insalvable para las pretensiones del solicitante, y que la simple suposición sobre la que se asentaba el pretendido impedimento esbozado en el caso no aparecía como causal para resolver su admisión.

Considera que esta conducta de la Junta lesiona su derecho esencial a la defensa, en razón de que el argumento baladí que sirve de sustento al rechazo de la recusación en cuestión, no se condice con nuestro sistema constitucional, en la medida que se encuentra en pugna con las normas de recusación de los jueces. En su criterio, la condición de integrantes del Poder Ejecutivo de los recusados no constituye ninguna 'suposición', ya que ellos tendrían interés en la impugnación formulada contra el ciudadano J.J.A..

Agrega que la violación a su derecho constitucional a la defensa surge de la circunstancia que la Junta Electoral no pudo funcionar debido a que no se dictó la ley reglamentaria de su funcionamiento, como lo prevé el artículo 18 de la Ley Nº 7876, por lo que la misma no pudo dictar ninguna resolución ni, mucho menos, tratar la recusación de marras, de lo que se sigue que el aludido acto denegatorio deviene nulo por resultar violatorio de su derecho de defensa.

En el petitorio de su presentación requiere...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR