Sentencia nº 501 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 22 de Junio de 2007

Presidente del tribunalAlfredo Carlos Dato
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Junio 2007
Número de sentencia501

SENT Nº 501

San Miguel de Tucumán, 22 de Junio de 2007.-

Y VISTO: Las excepciones opuestas a fs. 27/37 por el letrado apoderado de la Provincia de Tucumán en estos autos caratulados: "P.E.J. vs.P. de Tucumán s/ Especiales (Residual) (Acción meramente declarativa)"; y

C O N S I D E R A N D O:

  1. Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte las excepciones opuestas por la Provincia de Tucumán a fs. 27/37.

    Plantea incompetencia de este Tribunal para seguir entendiendo en la causa y solicita su remisión a la Sala que por turno corresponda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo. Señala que dos son las razones. De una parte, que esta Corte se ha arrogado una competencia que no le corresponde atento a la clara norma del art. 120 de la Constitución provincial reformada en 2006 desde que dicha norma establece la única competencia de ese Tribunal y ella no puede ser modificada, variada o ampliada por ninguna norma de rango inferior a la propia Constitución. Explica que la asignación de competencias de la Constitución nacional o provincial se encuentra en la cúspide de la pirámide jurídica del estado constitucional de derecho, es indelegable y la, por la materia, es de orden público. Hace referencia a la competencia que la Constitución de 1990 asignaba al Tribunal Constitucional, seguidamente a su eliminación por la Constitución de 2006 y previo transcribir el mencionado art. 120, sostiene que la única competencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán es por vía de apelación (recursos) contra sentencias definitivas de los tribunales inferiores. Afirma que la competencia que tanto el Ministro Fiscal como el interlocutorio de esta Corte consideran que corresponde en esta causa se fundamenta en el art. 4, última parte de la ley 6944 y que resulta contrario al criterio jurídico elemental que una ley pueda modificar, ampliando la competencia única por apelación de la Corte Suprema establecida por la propia Constitución y que la única forma de hacerlo es modificando la Constitución provincial. Agrega que la última frase del citado art. 120 "y en los demás casos que determine la Ley" no significa en modo alguno que se haya modificado la parte primera de la norma en virtud de la cual la Corte local únicamente puede conocer de los recursos de los tribunales inferiores, sino que tal como se extrae de su redacción literal -sin la existencia de coma alguna que separe este párrafo del resto del contenido- tal disposición refiere a los otros supuestos recursivos que puedan disponerse por otras leyes en el futuro. Continúa señalando que el Código procesal constitucional no es ninguna norma supra constitucional ni este Alto Tribunal goza de facultades legislativas para modificar la competencia sancionada por la última reforma constitucional, la que derogó tácitamente el art. 4, última parte y el art. 89 citado por los actores para hacer surgir la competencia de la Corte, dejándole únicamente la competencia por apelación. Deja planteada la inaplicabilidad de ambas normas en tanto se pretende por vía de la acción de inconstitucionalidad deducida por la actora habilitar la competencia de esta Corte que por el nuevo Texto constitucional es única y por vía de apelación y no originaria. Pide se declare la inconstitucionalidad de dichas normas en tanto implican modificar la competencia de la Corte, señalando que admitir la ampliación de la competencia por ley significa destruir todo el sistema de supremacía de la Constitución y el orden público normativo. Finalmente plantea la cuestión federal.

    De otra parte, por el principio de eventualidad, sostiene que el enfoque dado a la litis por el Sr. Ministro F. y seguido por esta Corte no se ajusta ni al planteo de la parte actora ni a la norma vigente ni a los precedentes de casos similares sometidos a los tribunales de la provincia, generándose una decisión carente de sustento normativo válido, contraria a similares precedentes. Destaca que el primer análisis que debemos efectuar es sobre el tipo de acción intentada y la conclusión indefectible a la que arriba es que no puede ser otra que la mera acción declarativa del art. 282 del CPCCT, tal como lo pregona la actora, que asimismo, debe precisar que esa acción no está dirigida a la declaración de inconstitucionalidad sino a una decisión judicial de certeza sobre la vigencia o no de determinadas normas jurídicas y que en definitiva se resuelva que las leyes sancionadas cumplieron con el procedimiento sancionatorio dispuesto por la normativa constitucional. Agrega que la actora no ejerce en estos autos una acción de amparo en los términos de los artículos 1 y 2 de la ley 6944 ya que la acción no está dirigida a garantizar los derechos de persona...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR