Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 195 de Sala Penal, 5 de Agosto de 2008

PresidenteAída Tarditti
Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorSala Penal

En la ciudad de Córdoba, a los cinco días del mes de agosto de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora A.T., con asistencia de las señoras Vocales doctoras M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “Querella presentada por M.P.C. c/DuilioN.D. -Recurso de Casación-“ (Expte. “Q”, 20/2006), con motivo del recurso de casación presentado por M.P.C., en contra del Auto número doscientos noventa y dos, de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, dictado por la Cámara Primera del Crimen de la ciudad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba).

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Ha inobservado o aplicado erróneamente el fallo recurrido lo dispuesto por el art. 109 del Código Penal al caso de autos?

  2. ) ¿Qué resolución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. M.E.C. de B., A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora M.E.C. de B., dijo:

I.P.A. nº 292, de fecha 20 de noviembre de 2006, la Cámara Primera del Crimen, de la ciudad de Río Cuarto (Provincia de Córdoba), resolvió desestimar la querella promovida por M.P.C. en contra de D.N.D., sin costas, disponiendo el archivo de las actuaciones (art. 427 últ. párr. en función del 334 C.P.P.; y 115 C.P.) (ver fs. 22 a 26 vta.).

  1. M.P.C., con el patrocinio letrado del Dr. A.J.O., bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1ro. C.P.P.), se agravia del resolutorio de marras, por estimar que ha inobservado el art. 109 del Código Penal, pues los hechos denunciados encuadran en dicha figura penal.

    Concretamente, sostiene que lo anterior se debe a que lo denunciado consiste en falsas imputaciones de delitos que dan lugar a la acción penal pública.

    Agrega que yerra el a quo, al considerar que la cuestión es de competencia civil, por haberse realizado las imputaciones calumniosas en el contexto de un proceso de esa competencia (un juicio de divorcio contencioso), por lo cual debía ser resuelta en el marco procesal de dicha causa, en la cual se va a establecer la causal de divorcio, la culpa y el destino del acervo patrimonial.

    Al respecto, refiere que la imputaciones delictivas no fueron invocadas como causal de divorcio en dicho juicio, por lo cual exceden su contenido litigioso y los límites del pronunciamiento jurisdiccional a dictar. Ello deja expuesto, en grado de evidencia, el dolo del querellado. Además, el juez civil del divorcio resulta claramente incompetente para dilucidar dicha cuestión penal. Y, por último, el juzgador no tuvo en cuenta que los delitos atribuidos a la querellante se referían, además de ilícitos contra la propiedad, a delitos contra la vida, en el caso, de los hijos de la querellante y querellado.

    De otro costado, afirma que, a diferencia de lo argüido en el fallo, lo atribuido por el querellado (esto es, que la querellante atentó contra la vida de sus hijos, le hurtó y robó todos los bienes de sus hijos y del querellado, robó los u$s 30.000, que el padre del querellado legó a sus hijos, y saqueó su propiedad exclusiva y excluyente de Villa Golf Club), no consistieron en manifestaciones genéricas, pues en cada una de ellas se imputa un hecho concreto (tipificado y perseguible de oficio), y se menciona a un autor y una víctima.

    Agrega que ningún análisis resiste la afirmación del sentenciante, en cuanto a que tampoco habría delito de calumnia, por haber seleccionado la querellante sólo cuatro manifestaciones de D.. Ello así, pues basta una sola de ellas para tipificar el delito del art. 109 del Código Penal. Lo aseverado por el a quo implica, a su entender, reclamar elementos tipificantes que la ley no impone, y desatender palmariamente los preceptos legales que tipifican el delito en que la querella se sustenta.

    Señala que, al estar claramente diferenciado el delito de calumnia del otro previsto por el art. 110 del C.P., no reconoce la excusa absolutoria que determina el art. 115 de dicho cuerpo legal.

    Insiste en que las digresiones del sentenciante en cuanto al tema de la figura de las injurias, del art. 115 del Código Penal, de la excusa absolutoria, de la supuesta falta de publicidad, son inaptas para sostener el resultado sentencial, si se constatan los vicios precedentemente consignados.

    Subraya que resulta absurdo aludir a la supuesta falta de publicidad de las imputaciones del querellado, cuando con énfasis, las expuso en un expediente judicial que es notoriamente público, potenciado, en este caso, por las características particulares del juicio, y la condición de profesionales del derecho de la ofendida y el querellado.

    Solicita se declare la nulidad del decisorio impugnado, así como también la admisión de la presente querella, condenándose oportunamente al querellado por el delito denunciado y al resarcimiento indemnizatorio reclamado.

    F. expresa reserva del caso federal (art. 14 L. 48) (ver fs. 28 a 32).

  2. Como cuestión primera para el estudio del presente, corresponde aclarar que el decisorio puesto en crisis, al disponer el archivo de las actuaciones por no constituir la conducta objeto de la querella el delito de calumnias, adquiere el carácter de definitivo que exige la impugnabilidad objetiva de la casación ya que, por sus efectos, puede razonablemente equipararse a una sentencia de sobreseimiento, al importar el cierre definitivo de la causa (art. 349 C.P.P.), ya que impide un nuevo proceso por iguales hechos, en contra del mismo imputado (T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, “Querella Barontini c/Argüello”, S. nº 175, 7/08/2007).

  3. Efectuada la aclaración anterior, y a fin de dilucidar la cuestión aquí...

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