Sentencia nº 829 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 16 de Octubre de 2013

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha16 Octubre 2013
Número de sentencia829

SENT Nº 829

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, D. (16) de Octubre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “M.V.. de V.S.S. vs. Provincia de Tucumán -DGR- y otro s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.- La Provincia de Tucumán, parte demandada en autos, plantea recurso de casación (cfr. fs. 107/114) contra la sentencia Nº 544 de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala III de fecha 4 de noviembre de 2.011 (cfr. fs. 98/104), que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 14-02-2.013 (cfr. fs. 121 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado pertinente. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta S. en lo Laboral y Contencioso Administrativo de la Corte la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del recurso de casación. Ha sido interpuesto en término (cfr. fs. 106 y 114); la sentencia en recurso es definitiva; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. artículos 24 y 31 del Código Procesal Constitucional); el escrito de presentación se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrina legal; y la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho en cuanto invoca el vicio de arbitrariedad en la ponderación del material fáctico obrante en autos, entre otros planteos por los que se denuncia lesión a normas jurídicas. Siendo objeto propio del recurso extraordinario local, la valoración por este Tribunal Cimero de la ponderación del referido material -ponderación ésta del A quo que es ya una cuestión de derecho, toda vez que consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de marras-, se está en presencia de una cuestión jurídica -error in iuris iuidicando-; por

todo ello el recurso en estudio es admisible; por ende, queda expedita, a este Tribunal Supremo la competencia jurisdiccional para ingresar a analizar su procedencia. III.- Sostiene la recurrente que la sentencia en crisis es infundada porque la Dirección General de Rentas (en adelante DGR), a diferencia de lo que postula el acto jurisdiccional atacado, sí tiene competencia en la materia, y que tales atribuciones se desprenden claramente del artículo 79 de la Ley Nº 5.121, en el que se prevé la facultad de la autoridad de aplicación para sancionar a aquellos empleadores que ocuparen trabajadores en relación de dependencia sin estar registrados y declarados con las formalidades exigidas por las leyes respectivas. Estima que en este caso la declaración por parte del responsable de las relaciones laborales en la forma que las leyes determinan se proyecta de manera directa e inmediata en el impuesto a la salud pública, siendo éste un tributo provincial, cuya fiscalización, determinación y percepción corresponde a la DGR. Destaca que en esta cuestión no existen fines puramente recaudatorios, sino también de fiscalización, estando plenamente habilitada para llevar adelante todos aquellos procedimientos necesarios para el cumplimiento de ese objetivo, siempre resguardando el debido proceso y el legítimo derecho de defensa del contribuyente, como se verifica en el sub iudice. Agrega que, trazando un paralelismo con lo que sucede a nivel nacional, en dicho ámbito es reconocido el poder de policía con que cuenta la AFIP a fin de detectar las violaciones a las normas previsionales, laborales o sobre higiene y seguridad en el trabajo, a los efectos de aplicar la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del 40 de la Ley Nº 11.683. Refiere, a continuación, a contingencias acontecidas en el procedimiento administrativo por ante la DGR que demostrarían que se le garantizó a la parte actora el derecho de defensa y la juridicidad de las sanciones aplicadas mediante Resoluciones Nº C544/08 y R107/10, del 16-7-2.008 y 27-4-2.010, respectivamente Por último, puntualiza que el tema nuclear se centraliza en el planteo de falta de competencia en materia de policía laboral por parte de la DGR, expresando que ante todo, aún cuando la Secretaría de Trabajo de la Provincia ha ejercido su competencia legal específica en el establecimiento de propiedad del actor, realizando el procedimiento dentro de sus facultades e infiriendo a una conclusión absolutoria, las actuaciones cumplidas por ante la DGR no han podido rebatirse de falsas, entendiendo que el acta de constatación es un documento público, que goza de la presunción de legitimidad. Insiste que ante la situación constatada, la DGR procedió a ejercer su competencia específica conforme se sigue de ley expresa, sin que ello represente menoscabar y/o desplazar la competencia en la materia de la Secretaría de Trabajo (cfr. fs. 112 y vta.).

IV.1.- Para la recta composición del recurso en análisis, corresponde tener presente algunas consideraciones pertinentes del fallo en recurso. En efecto; allí se sostuvo que la competencia específica del poder de policía en materia laboral y del empleo está asignado a la Secretaría de Estado de Trabajo y sus dependencias por la Ley Nº 5.650 (BO del 20-9-84, texto según Ley Nº 8.240) y modificatorias, ya que en su artículo 2 se establece: “Compete a la Secretaría de Estado de Trabajo: 1) El pleno ejercicio del poder de policía en materia laboral, en todo el territorio de la Provincia, con excepción de las previsiones del artículo 3° de la Ley Nacional N°18.608; 2) Controlar el cumplimiento de las normas de orden laboral en toda la provincia; 3) Entender en los conflictos individuales y colectivos que se susciten en los establecimientos y/o empresas privadas u...

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