Sentencia nº 704 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 6 de Agosto de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha06 Agosto 2014
Número de sentencia704

SENT Nº 704

CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Agosto de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “C.L.E. vs.L.C.. G.. de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de obligación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 341/348 por la representación letrada de la aseguradora Liderar Cía. G.. de Seguros S.A. contra la sentencia nº 136 del 29/4/2013 dictada por la Sala I de la Excma. Cámara en lo Civil Común (fs. 335/337). La presente vía recursiva extraordinaria local fue declarada inadmisible por sentencia del 29/7/2013 (fs. 357) del referido tribunal de alzada y promovida la queja directa ante esta Corte, por resolución del 4/10/2013 (fs. 403), se dispuso la apertura provisional del recurso de casación. II.- Explica la aseguradora que el siniestro que motiva el reclamo indemnizatorio de autos se produjo con fecha 24/07/2006, en la ruta provincial 302 entre el Fiat Duna conducido por J.F.L. y el automóvil Ford Sierra conducido por el Sr. R.A.F.. Señala que el siniestro fue rechazado por Liderar Cía. G.. De Seguros S.A., como consecuencia que a la fecha del hecho, el señor Latina conductor del automóvil Fiat Duna, de propiedad del asegurado L.E.C.- se encontraba en estado de ebriedad. Invoca las previsiones del art. 21, 22 ítem 18 de la póliza de seguros y arts. 70 y 114 de la Ley de Seguro (ley nº 17.418). Cuestiona que la Sala sentenciante efectúe una “aplicación rigurosa y excluyente de lo dispuesto por el art. 56 de la ley de seguros” desentendiéndose de lo dispuesto por los citados arts. 70 y 114, expresamente citados en el memorial de agravios, al fundar la inaplicación al caso de la preceptiva contendía en el art. 56 de la ley 17.418. Insiste en que al fundar la apelación, sostuvo que al haberse determinado el estado de ebriedad de Latina, conductor del auto de propiedad del asegurado, resultaba aplicable el art. 70 de la ley de seguros, conforme al cual “…El asegurador queda liberado si el tomador o el beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave…” y el art. 114 del citado texto legal cuando dice “ El asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad”. Afirma que estando acreditada en autos la culpa grave del conductor –por su estado de ebriedad, con 1,96 gr/l de alcohol en sangre- debía admitirse inexorablemente la aplicación al caso de los arts. 70 y 114 y concordantes de la Ley 17.418, con prescindencia de lo dispuesto por el art. 56 de la mencionada ley.

Alega que de acuerdo al art. 5 de la ley de seguros, “Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato “…y que “…El asegurador debe impugnar el contrato dentro de los tres meses de haber conocido la reticencia o falsedad…”. Afirma que la reticencia del asegurado se encuentra acreditada en autos ya que en la denuncia del siniestro fue efectuada con fecha 25/07/2006 (fs. 17 y 17 vta.) y que en ninguna otra comunicación posterior, C. puso en conocimiento de la aseguradora el hecho de que el conductor del vehículo de su propiedad circulaba en estado de ebriedad al momento del accidente. Menciona que con fecha 25/9/2006 (dentro del plazo de tres meses establecidos por el art. 5, contados desde que la compañía aseguradora tuvo conocimiento de la reticencia del asegurado) rechazó la cobertura del siniestro, misiva que fue respondida por el asegurado el 18/11/2006, donde el actor negó que existiera una causa de exclusión de cobertura. Pone en evidencia que pese a comunicar el rechazo de la cobertura el 25/9/2006, el asegurado recién con fecha 18/11/2006 contestó la carta documento remitida por la aseguradora y en esa oportunidad persistió en ocultar la verdad de los hechos. Sostiene que resulta incuestionable que el actor tenía conocimiento de la existencia de la culpa grave del conductor del vehículo de su propiedad y que pese a ello asume un comportamiento reticente. Menciona que la propia sentencia en recurso señala que con fecha 10/08/2006, ya habían sido incorporados al proceso, los dosajes de alcoholemia (y entre ellos, el correspondiente a J.S.L.. Expresa que en el memorial de agravios la aseguradora señaló no es ni fue parte en el proceso penal y que por ello, no tuvo acceso a la causa, lo que sí pudo hacer el asegurado C., tal como surge de la misma denuncia de siniestro. Señala que a la aseguradora resultaba “materialmente imposible obtener antes del plazo estipulado por el art. 56 de la ley de seguro, el dosaje alcohólico. Insiste en que “al no ser parte en el proceso penal, ni haber sido demandado judicialmente en fuero civil, ya sea en forma directa y/o como citación en garantía” no podía acreditar interés legítimo y solicitar compulsa del proceso penal en ese plazo. Alega que “surge de la compulsa del expediente penal ofrecido por el propio actor y por su parte …que los dosajes alcohólicos, fueron recibidos y agregados por la Fiscalía en fecha 10/08/2006” y que “C. se presenta en dicho proceso y pide medidas, entre ellos una pericial accidentológica en fecha 31/08/2006 por lo que se presupone que tiene conocimiento de todo lo actuado en el expediente penal desde su inicio a la fecha de su presentación”. Considera que estos extremos no han sido ponderados por la Cámara y que este déficit justifica la procedencia del remedio interpuesto. Tacha asimismo de arbitrario al pronunciamiento impugnado, por entender que los fundamentos ofrecidos para justificar la procedencia de los rubros indemnizatorios son sólo aparentes y constituyen meras afirmaciones dogmáticas y voluntarias del tribunal. Le agravia que la Cámara exprese que “.…No necesita ser probado que el auto era utilizado para trabajar como remis, pues ello surge de la documentación” y que se encuentre probada la renta que percibía el dueño por esta actividad. Afirma que lo único probado en autos es que C. poseía licencia Provisoria de aspirante al Sistema Único de Transporte Público de Pasajeros (SUTRAPPA) bajo solicitud Nº 2723, siendo el chofer denunciado para conducir el automóvil Fiat Duna, dominio STL277, el Sr. O.A.P. (y no el señor Latina). Expresa que el

vehículo de Cevini, conducido por Latina al momento del accidente, no se encontraba prestando servicio de remis, pues Latina no era chofer del mismo. Alega que aún cuando esté probado que el automóvil se encontraba autorizado a prestar servicio público de pasajero, bajo licencia provisoria Nº 2723, no puede considerarse demostrado que prestaba servicios al momento del siniestro. Niega que el desplazamiento a la ciudad de Famailla haya sido en ocasión de prestar el servicio de transporte de pasajero. Reitera que, en ocasión del accidente, el automotor era conducido por una persona no autorizada y destaca que el propio actor denuncia como chofer auxiliar -con la documentación obrante en fs. 122 (solicitud de inscripción provisoria) y a fs. 8 y 9- al Sr. P.O.A. y no a Latina. Cuestiona, por otra parte, que al justificar la procedencia del lucro cesante, la Cámara considere la prueba documental mencionada en el punto 5 de la demanda señalando que se trataría de un “comprobante de recaudación de otro remis de propiedad del actor, que trabaja en idénticas circunstancias temporales y espaciales que el automóvil siniestrado…”. Alega que el accidente se produjo en el Municipio de Famailla -Ruta 302- donde vivía el señor Latina (conductor del vehículo del actor); esto es, fuera del ejido municipal en el que estaba habilitado el móvil para prestar servicio público de pasajero. Afirma que al tener licencia otorgada por la Municipalidad de San Miguel de Tucumán...

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