Sentencia nº 495 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 27 de Mayo de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha27 Mayo 2014
Número de sentencia495

SENT Nº 495

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (27) de Mayo de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la codemandada Buses Favorina S.R.L. y la citada en garantía Trainmet Seguros S.A. en autos: “V.F. y otra vs. S.M.A. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto a fs. 587/595 por la codemandada BUSES FAVORINA S.R.L. y la citada en garantía TRAINMET SEGUROS S.A., por intermedio de su representación letrada. La impugnación se deduce contra la sentencia N° 29 de fecha 28/2/2011, dictada por la Sala IIIª de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial (fs. 575/577). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por resolución de fecha 18/10/2012 (fs. 621), del referido Tribunal de Alzada. II.- Los recurrentes cuestionan que la Cámara haya confirmado el rechazo de la defensa de falta de acción oportunamente planteada por su parte. Explican que al contestar demanda, BUSES FAVORINA S.R.L. alegó haber retirado el vehículo siniestrado y ostentar la tenencia del mismo en calidad de depositario judicial, negando ser empleadora del conductor que guiaba el rodado al momento del accidente como así también, que fuera quien explotaba el servicio de transporte. Señalan, por otra parte, que de los antecedentes y pruebas de la causa, surge que a la fecha del siniestro la explotación del servicio de transporte de pasajeros estaba a cargo de Valles Norteños S.R.L., dueña y guardián del vehículo involucrado en el accidente. Mencionan en particular, los informes de fs. 109 y 394 que respaldarían lo expresado. Expresan, asimismo, que en el escrito de responde de la citada en garantía, TRAINMET SEGUROS S.A., se señaló que la póliza había sido extendida en favor de EMPRESA BUSES FAVORINA S.R.L. y que de conformidad a la misma, existía una franquicia obligatoria a cargo del tomador del seguro por un importe de $ 40.000. Sostienen que al resolver el recurso de apelación, el tribunal de alzada omitió el análisis de estas cuestiones a la luz de las constancias y pruebas de la causa y a la luz del plexo normativo aplicable al caso. Señalan, por un lado, que el conductor demandado expresamente sostuvo que su empleadora era la firma Valles Norteños S.R.L. y que esta última nunca negó aquella condición, por lo que resulta insostenible que el sentenciante asigne a su parte (Buses Favorina S.R.L.) el rol de “principal” respecto del mencionado conductor. Insiste en que el accidente ocurrió el 23/6/2001 y que, tal como lo evidencia la prueba aportada a la causa, a esa fecha su parte no explotaba la concesión del transporte público de pasajeros.

Se agravian de que la Cámara acuda al argumento referido a que Buses Favorina S.R.L. retiró el vehículo siniestrado luego del accidente y que por asumir la función de depositario judicial, resulte ser un sujeto con legitimación pasiva contra el cual pueda dirigirse el reclamo indemnizatorio de autos. F. consideraciones vinculadas a la figura del depositario judicial (como auxiliar de la Justicia), al origen y finalidad de su función (medida ordenada por un juez a fin de conservar la cosa depositada bajo las normas que le son propias), a su particular naturaleza (medida judicial distinta del contrato de depósito), al control que ejerce la autoridad judicial sobre el depositario (mientras que el “guardián” ejerce un control autónomo sobre el objeto que se encuentra bajo su guarda) y en relación a la responsabilidad que asume el depositario luego de que la autoridad judicial le da en custodia el bien (y no antes de que se disponga la medida). Alegan que es la codemandada V.N. S.R.L. quien al momento del siniestro resultaba “guardián” del rodado pues se servía de esa unidad para la explotación del servicio de transporte de pasajeros concesionado en su favor. Reiteran que el depositario judicial es un auxiliar de la Justicia que recibe por mandato del órgano jurisdiccional la tenencia y custodia de una cosa, y que recién desde el momento de la aceptación del cargo, asume la responsabilidad por el deterioro o daños que el bien a su cuidado pueda sufrir o provocar, más no retroactivamente. Respecto de la franquicia establecida para el transporte público de pasajeros, cuestionan que pese a referirse a ella en el voto tanto los magistrados I. como Á., luego la resolutiva guarda silencio sobre este aspecto pese a haber sido motivo de agravio en la apelación. Afirman que pese a receptarse este argumento, la Cámara dispone rechazar el recurso interpuesto y elevar el monto de la condena, sin dejar establecida la oponibilidad de la franquicia al momento de ejecutar la sentencia. Señalan que conforme el art. 68 de la Ley N° 24449, la cobertura deberán adecuarse a las condiciones que determine la autoridad de aplicación, que de conformidad a la Ley N° 17418 la aseguradora debe mantener indemne al asegurado (art. 109) en la medida del seguro (art. 118, 3era. Parte) y que las resoluciones N° 24883/96 y 24429/97 dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 67 de la Ley N° 20091) prevé la franquicia a favor de las empresas de transporte público de pasajeros. Considera que en mérito a las consideraciones reseñadas, el pronunciamiento se aparta de la normativa legal vigente al no dejar establecida la operatividad de la franquicia en el seguro. Transcriben precedentes de la Corte Suprema Nacional y de tribunales nacionales referidos a la vigencia y aplicación de la normativa que consagra el régimen especial del seguro en relación al transporte público de pasajeros y denuncian el apartamiento de estas directivas, por parte de la Sala sentenciante. En relación a las costas del recurso de apelación, cuestionan que hayan sido impuestas íntegramente al apelante. Entienden que al admitirse la oponibilidad de la franquicia, “Corresponde la revocación del pronunciamiento de las costas que carga en forma dividida, en un 50% a cargo de la citada en garantía y el resto en el orden causado, debiendo ser a cargo exclusivo de la parte actora vencida en este recurso”. De conformidad a las alegaciones ut supra reseñadas, propone doctrina legal, pide se admita la procedencia del recurso interpuesto y, ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, formula reserva del caso federal. III.- El tribunal de alzada acogió el recurso de apelación deducido por la parte actora y dispuso elevar el monto de condena (al reconocer la procedencia del rubro “pérdida de chance”), estableciendo asimismo, que los intereses de las sumas debidas debían computarse desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago.

Resolvió desestimar, por otra parte, los agravios de la codemandada BUSES FAVORINA SRL, por entender que su responsabilidad en el siniestro se fundaba en la calidad de guardián del ómnibus que protagonizara el accidente y que le costara la vida al hijo de los actores (conf. art. 1113 Código Civil). Sostuvo el tribunal que conforme las constancias de la causa penal, el mismo día del siniestro, la empresa demandada Buses...

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