Sentencia nº 392 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 7 de Mayo de 2014

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha07 Mayo 2014
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia392

C.S.M. de Tucumán, 07 de Mayo de 2014.Y VISTO: Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran el señor vocal doctor A.G., la señora vocal doctora C.B.S. -por encontrarse excusado el señor vocal doctor A.D.E.-, los señores vocales doctores D.O.P. y R.M.G. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido- y la señora vocal doctora M.G.C. -por subsistir la falta de votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por su titular doctor A.G., el recurso de casación interpuesto por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de la Iª Nominación del 05/5/2005 (fs. 64/68), el que es concedido por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 08/6/2005 (cfr. fs. 79 y vta.). En esta sede, ninguna de las partes presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP (fs. 91). Con motivo del recurso extraordinario federal oportunamente deducido por el señor J.G., con patrocinio letrado contra el fallo del 27/8/2007, el cual fuera declarado admisible por esta Corte (cfr. sentencia del 04/02/2008, fs. 138/140 y vta.), la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, por resolución del 05/10/2010 (fs. 154/165 y vta.), declara procedente el mismo, dejando sin efecto la sentencia apelada. Pasada la causa a estudio de los señores vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctor A.G., doctora C.B.S., doctores D.O.P. y R.M.G. y la doctora M.G.C.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación deducido por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado (fs. 73/78), en contra de la sentencia de fecha 05 de mayo de 2005 (fs. 64/68), dictada por el señor Juez de Instrucción de la Iª Nominación, en tanto hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 5.140 y su modificatoria Ley N° 6.619 y su Decreto reglamentario N° 3.289/14 (SSG), decidiendo su no aplicación al caso de autos; y declaró la nulidad del proceso contravencional caratulado “N.J.G. -Infracción art. 15, inc. 4 L.C.P. -Recurso de apelación-” M.E n° 5223/2004 a partir de fs. 2 incluido. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el referido recurso de casación, se destaca que el 05 de enero de 2004 J.G.N. de 19 años fue detenido por la Policía de la Provincia por presuntamente haber alterado la tranquilidad en la vía pública, infringiendo lo dispuesto en el art. 15, inc. 4°, de la Ley N° 5.140 y sus modificaciones (Ley N° 6.619), quedando a disposición del J. de Policía provincial en su carácter de Juez de Faltas. Del acta obrante a fs. 1 resulta que, conforme manifiestan los agentes intervinientes, habría estado realizando manifestaciones “produciendo desorden mediante gritos y exhibiciones obscenas”, insultando incluso a los oficiales intervinientes. Ese mismo día, a horas 14, se produjo la declaración del detenido ante la instrucción policial. Según consta a fs. 2, luego de que se le diera lectura a los derechos previstos por los arts. 258 y sgtes. del C.P.P., el mismo manifestó su voluntad de declarar ante la

autoridad policial sin la presencia de un abogado defensor. A continuación, reconoció que tuvo una discusión “de fútbol” con unos amigos, perdiendo el control y comenzando a insultar a todos en forma exaltada. Dos días más tarde, el 7 de enero de 2004, el J. de Policía de Tucumán dictó una resolución (fs. 5) en la cual “valorando los elementos de juicio reunidos por la instrucción policial, más el propio reconocimiento del causante, que al momento de la detención se encontraba profiriendo gritos e insultos, alterando el orden y la tranquilidad en la vía pública”, impone al señor J.G.N. la pena de seis días de arresto o seis días-multa, a razón de $ 5 por día, equivalente a $ 30, por infracción al art. 15, inc. 4°, de la Ley Contravencional Provincial N° 5.140. Ese mismo día (fs. 6), habiendo permanecido hasta entonces detenido e incomunicado, la instrucción policial hizo comparecer al señor N.. Enterado de la Resolución del señor Jefe de Policía, prestó conformidad y atento a no contar con dinero, decidió cumplir con la sanción impuesta hasta poder contar con dinero para pagar la multa. No obstante el reconocimiento realizado y la conformidad prestada, al día siguiente se incorporó una constancia según la cual el detenido N. apelaba la resolución policial por considerarla inconstitucional. En ese mismo acto hizo entrega de un escrito con los fundamentos de la apelación, “razón por la cual es dejado en inmediata libertad” (fs. 6). En dicha presentación (fs. 7) solicita que se otorgue efecto suspensivo a su recurso y niega todas las imputaciones. Asimismo, afirma que se limitó a firmar todos los escritos que le diera la policía, que desconocía sus derechos, que éstos no le fueron comunicados y que tampoco le permitieron hablar o ser asistido por un abogado defensor. En ese orden, dejó planteada la nulidad total y absoluta de todas las actuaciones. Habiendo tomado conocimiento del recurso de apelación incoado y del planteo de inconstitucionalidad, el Juez de Instrucción de la Iª Nominación, luego de escuchar la defensa del régimen contravencional practicada por el apoderado del Estado provincial y las alegaciones contrarias a dicha normativa presentadas por la Fiscal de primera instancia y por la Asociación por los Derechos Civiles -como amicus curiae-, resolvió hacer lugar a la inconstitucionalidad de la Ley N° 5.140, su modificatoria Ley N° 6.619 y su Decreto reglamentario N° 3.289/14 (SSG), decidiendo su no aplicación al presente caso; y declaró la nulidad del proceso contravencional seguido contra J.G.N. a partir de fs. 2 inclusive (fs. 64/68). Para arribar a esa decisión, el Juez de Instrucción estimó que el régimen contravencional tucumano es incompatible con principios básicos de la Constitución Nacional y de la Convención Americana de Derechos Humanos. En particular, destacó que el J. de Policía, que instruye y sanciona la contravención, no satisface la garantía de “juez imparcial” (art. 8.1 C.A.D.H.) y que el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. En esa misma línea, remarcó que no está previsto legislativamente que el infractor cuente con asistencia letrada al momento de prestar su declaración, ni que se le haga saber su posibilidad de apelar. En lo que refiere al derecho a la libertad, agregó que no existe ni está previsto un control judicial de la detención y dicho control -en los casos de flagrancia- no se materializa sino hasta 48 horas después de la detención en el caso que efectivamente se interponga el recurso de apelación. De allí concluyó que el régimen contravencional violenta el derecho a la libertad, por no mediar orden escrita de autoridad competente y por no ser presentada inmediatamente la persona detenida ante un juez, y el debido proceso por no existir un juez independiente e imparcial y no respetarse la inviolabilidad de la defensa. Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Fiscalía de Estado y revocada por este Tribunal (con otra composición) en sentencia de fecha 27 de agosto de 2007 (fs. 93/99). Por entonces se entendió que resultaba improcedente la declaración de invalidez total

del régimen contravencional dispuesta por el Juez de Instrucción, en tanto la declaración de inconstitucionalidad sólo corresponde respecto de una afectación a un interés concreto de la parte. Tal declaración de inconstitucionalidad “en bloque” representa, conforme afirmó la resolución, un cuestionamiento a la potestad provincial de ejercer el poder de policía contravencional contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación que autoriza tales procedimientos en tanto exista la posibilidad de revisión judicial posterior. Por otro lado, se sostuvo que el trámite del procedimiento de apelación a sustanciarse ante los jueces de instrucción hasta tanto se creen los juzgados contravencionales satisface plenamente el derecho del infractor a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a ejercer debidamente el derecho de defensa, y, de este modo, constituye un “control judicial suficiente”. Asimismo, la sentencia explicó que en procedimiento tramitado en sede policial no existió violación alguna al derecho de defensa de J.G.N. pues, en definitiva, éste pudo interponer el recurso de apelación correspondiente con asistencia letrada y así asegurar la intervención de un juez imparcial. Igualmente, consideró que la detención autorizada por el régimen contravencional no producía afectación constitucional alguna, en la medida en que ella se limita a las situaciones de flagrancia como en el caso-, y la decisión (que debe recaer en el plazo de 48 horas) es apelable con efecto suspensivo. En ese sentido, resolvió hacer lugar al recurso de casación incoado por el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado, dejando sin efecto el acto jurisdiccional atacado y ordenando sea remitido el expediente al Juzgado de Instrucción correspondiente a fin de que se dictase nueva sentencia, previo examinar si había operado la prescripción. En contra de tal pronunciamiento J.G.N. interpuso recurso extraordinario federal (fs. 104/123), el cual fue concedido a fs. 138/140. Habilitada la instancia extraordinaria, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el planteo recursivo y dejó sin efecto la sentencia cuestionada. Para así decir expresó que el procedimiento contravencional atacado no satisfacía el estándar constitucional mínimo y, en el caso puntual, había lesionado la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad...

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