Sentencia nº 299 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 11 de Abril de 2014

Presidente del tribunalantonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha11 Abril 2014
Número de sentencia299

SENT Nº 299 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Once (11) de Abril de dos mil catorce, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “J.H.M. vs.C.I.M. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por el actor (fs. 432/439), en contra de la sentencia n° 261 de la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III, dictada en fecha 30 de mayo de 2013 (agregada a fs. 424/428). II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que el letrado H.M.J. -actor en autos- inicia demanda en contra de I.M.C. solicitando se la condene al pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento deliberado del pacto de cuota litis y convenio de honorario. En ese sentido, relata que en fecha 6 de septiembre de 2007 fallece en un accidente automovilístico el cónyuge de la demandada -el Sr. O.V.C.-, a raíz de ello, comenta que la demandada solicitó sus servicios como abogado. En ese marco, explica que la demandada -en fecha 17 de septiembre de 2007- le otorgó poder general para juicios en nombre propio y en representación de sus hijas, y también suscribieron en esa fecha un “Pacto de Cuota Litis y Convenio de Honorarios” (el que se encuentra agregado en copia a fs. 6), por el cual se encomendó al profesional diversas tareas, correspondiendo destacar que el letrado debía realizar los reclamos (extrajudiciales y/o judiciales) por: a) pago de la indemnización laboral derivada de la Ley de Contrato de Trabajo prevista en el artículo 248; b) pago de la indemnización de seguros de vida obligatorio y seguro de vida colectivo derivados del convenio colectivo de trabajo del Sr. Cuellar; c) pago de la indemnización prevista en la Ley de Riesgo del Trabajo por el fallecimiento del Sr. Cuellar; d) pago por indemnización por daños y perjuicios contra quienes resulten responsables; e) llevar adelante el juicio sucesorio del Sr. Cuellar; f) actuar en la causa penal abierta a raíz del fallecimiento del Sr. Cuellar; y g) actuar en cualquier otro proceso judicial o extrajudicial. El actor sostiene que durante los días posteriores al otorgamiento del poder, llevó adelante distintas actuaciones en representación de la actora (presentaciones en la causa penal, gestiones frente a la empleadora del fallecido Sr. C., etc.) y que tuvo que viajar a la ciudad de J.V.G., P.. de Salta, donde vive la demandada y trabajaba el Sr. C.. No obstante, en fecha 4 de octubre de 2007 la demandada revoca el poder otorgado al actor. En la demanda se aclara que, a la fecha de la revocación del poder, el actor había realizado gestiones extrajudiciales para el cobro de algunos de los rubros mencionados y que, además, a pesar de efectivizarse esos cobros por parte de la demandada-, con relación a algunas de las tareas encomendadas, no se le pagó el porcentaje convenido en el pacto de cuota litis.

La demandada contesta la demanda a fs. 50/55 y, entre otras defensas, cuestiona la validez del pacto de cuota litis suscripto en fecha 17 de septiembre de 2007. A su vez, a fs. 76/77 el actor denuncia hecho nuevo y amplía demanda, explica que en el marco del cuaderno de prueba n° 3 de la parte actora, se ha informado que la demandada ha percibido sumas de dinero por rubros convenidos en el pacto de cuota litis, y que a pesar de ello, no pagó al actor, por lo que considera que existe un nuevo incumplimiento que justifica la ampliación de la demanda. A fs. 88/91 la demandada contesta el hecho nuevo y la ampliación de demanda, solicitando su rechazo. La sentencia de primera instancia -dictada en fecha 16 de agosto de 2012 (fs. 384/389)resuelve que la demanda debe prosperar en forma parcial. Apelada la sentencia por ambas partes y expresados los agravios, la Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III°, se pronuncia mediante sentencia n° 261 dictada en fecha 30 de mayo de 2013 (agregada a fs. 424/428). En dicho pronunciamiento, la Cámara, luego de justificar su competencia, aclara de la demanda instaurada en autos “surge que el actor reclama un porcentaje del pago de las siguientes indemnizaciones: 1) indemnización laboral derivada de la Ley de Contrato de Trabajo prevista en su art. 248; 2) indemnización de seguros de vida obligatorio y seguro de vida colectivo derivados del convenio colectivo de trabajo de la actividad del Sr. O.V.C., DNI 16.802.099; 3) indemnización prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo por el fallecimiento del Sr. O.V.C., DNI 16.802.099” (fs. 425). En el análisis de la naturaleza de los rubros reclamados, sostiene que tienen naturaleza laboral y que, por lo tanto, deben ser protegidos por esa legislación. Desde esa perspectiva, la Cámara interpreta que esa tutela específica que justifican los créditos de naturaleza laboral, se implementa mediante distintas normas que reglamentan las reglas protectorias y, en ese diseño legal, la Cámara afirma que existen obligaciones contractuales condicionadas a determinados requisitos que deben cumplirse para que el acto surta efecto. De allí, interpreta “que siendo la pretensión del actor un crédito de naturaleza laboral, el caso en examen debe ser regido por las normas propias de esa rama del derecho” (fs. 425 vta.). De conformidad con ello, la Cámara interpreta que resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 277 de la LCT en cuanto exige para que el pacto de cuota litis sea válido, la concurrencia de un requisito sustancial y de otro formal, en cuanto a éste último, exige que sea ratificado de modo personal por el cliente, y que se homologue judicialmente. A partir de allí, y aclarado que el pacto de cuota litis que nos ocupa no ha sido homologado judicialmente, explica la Cámara que las características del caso no pueden soslayar las normas que la ley laboral imperativamente ha previsto, por lo que sostiene que “M. allá de las contigencias que hubieren existido entre las partes, lo cierto es que el valladar del art. 277 de la ley de contrato de trabajo es insalvable; y, si el trabajador o su causahabiente no ratifican el pacto por los motivos que fueren, el mismo es nulo de pleno derecho, lo que significa que es 'nulo de nulidad absoluta', por ende, carece de validez y deviene inconfirmable” (fs. 426), y resalta la Cámara que “El requisito de la ratificación personal debe entenderse como una forma de protección del trabajador para que, citado por el juzgador, reciba el asesoramiento correspondiente; recién entonces exteriorice su voluntad de ceder parte de su acreencia” (fs. 426). En ese marco, la Cámara interpreta que el pacto de cuota litis es nulo de nulidad absoluta, por lo que no es susceptible de confirmación o subsanación, y agrega “En consecuencia, una resolución judicial que condene al causahabiente del trabajador a abonar la suma reclamada por su ex abogado, la que tiene origen en honorarios fijados con motivo de un pacto de cuota litis que no ha sido examinado y homologado por un juez, contraría una ley de orden público, y atenta contra el interés supremo de la

sociedad que supone el derecho de todo trabajador o sus causahabientes a cobrar íntegramente su crédito” (fs. 427). Con fundamentos en las razones expuestas, la Cámara hace lugar al recurso de apelación de la parte demandada y dispone el rechazo de la demanda incoada por el actor, con costas de ambas instancias por el orden causado. III.- Contra la sentencia de Cámara de fecha 30 de mayo de 2013 (fs. 424/428), la parte actora interpone recurso de casación (fs. 432/439), aduce que la misma es autocontradictoria, que incurrió en arbitrariedad e infracción a normas de derecho, omitiendo considerar argumentos y pruebas dirimentes para la correcta solución de la causa. Por su parte, expresan los argumentos por lo que interpreta que su recurso casatorio debe ser declarado admisible y realiza un repaso de los antecedentes de la causa. Del contenido concreto de los agravios, se observa que el recurrente cuestiona diversos aspectos del pronunciamiento atacado. En primer lugar, objeta que se haya aplicado en el caso el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo (en adelante, LCT), a pesar que, a criterio del actor, las características del caso imponían otra interpretación. Por ello, afirma que se ha violado el principio de razón suficiente, dado que en este caso, en donde la demandada cobró en forma...

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