Sentencia nº 786 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 15 de Octubre de 2013

Presidente del tribunalantonio Daniel Estofán (con Su Voto)
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha15 Octubre 2013
Número de sentencia786

SENT Nº 786

CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Octubre de dos mil trece, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.D.E., A.G. y D.O.P., la señora vocal doctora C.B.S. por no existir votos suficientes para emitir pronunciamiento jurisdiccional válido-, y el señor vocal doctor R.M.G. -por subsistir la falta de votos para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.D.E., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “M.de A.M.E. vs. A.R.R. s/ Pensión alimenticia”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., A.D.E., D.O.P., doctora C.B.S. y el doctor R.M.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor A.G., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 656/660) contra la sentencia n° 441 de fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 646/650). Dictada por la Sala IIª de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones. La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 707) del referido Tribunal de Alzada. II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1993 (fs. 34) se hizo lugar a la demanda de pensión alimenticia promovida por la Sra. M.E.M. de A. en contra del Sr. R.R.A.. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2004 (fs. 130/131), la parte actora presenta una planilla de actualización de la deuda generada por el supuesto incumplimiento del pago de las pensiones (que incluía la actualización de la planilla de fs. 59 y de períodos del año 1995 hasta el año 2004) por la suma de $ 99.828,21. Por providencia de fecha 4 de octubre de 2004 (fs. 132) se ordena correr traslado al demandado de la planilla presentada por la parte actora, sin que se efectivice ese traslado. Por su parte, en fecha 31 de agosto de 2005 (fs. 180) se celebra una audiencia entre las partes en la que arriban a un acuerdo, por el cual el Sr. Roque Raúl

  1. –en lo relevante- se compromete a “1) Entregar en el día de mañana, 01 de Septiembre del cte. año, la suma de Pesos Cuatromil ($4.000) a cuenta de lo que adeuda…”. Dicho convenio fue homologado por sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 (fs. 195). A fs. 196/198 el demandado acredita el cumplimiento del pago de la suma de $ 4.000. Con posterioridad, en fecha 27 de septiembre de 2006 (fs. 238/239), la parte actora denuncia el incumplimiento parcial del convenio e inicia la ejecución por la suma de $ 95.828,21 en concepto de saldo de la planilla de pensiones atrasadas. La intimación se realiza a fs. 315 y el demandado plantea excepciones de prescripción, inhabilidad de título y novación en fecha 2 de octubre de 2007 (fs. 317/321). La sentencia de primera instancia, de fecha 13 de octubre de 2010 (fs. 564/565), rechaza las excepciones planteadas (de prescripción, inhabilidad de título y novación) y ordena llevar adelante la ejecución. Contra la referida sentencia de primera instancia, el demandado interpone recurso de nulidad y apelación (fs. 568), expresando agravios a fs. 571/582. Por su parte, la Sala IIª de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 646/650), resuelve los recursos deducidos, rechazando el recurso de nulidad y receptando parcialmente el recurso de apelación, dado que si bien rechazó el recurso de apelación con relación a los agravios referidos a las excepciones de inhabilidad de título y novación, se acogió parcialmente el recurso con relación a la excepción de prescripción. En su sentencia, la Cámara señala que el demandado, a pesar de no habérsele notificado mediante cédula la planilla de fs. 130/131 –conforme fuera ordenado-, tomó conocimiento de la referida planilla en la audiencia de fecha 31/08/2005 reconociendo expresamente la deuda. Sin embargo, y con relación a la prescripción planteada por la parte demandada, la Cámara destacó que la existencia del reconocimiento de la deuda en la audiencia de fecha 31/08/2005 y el pago parcial posterior, interrumpió el plazo de prescripción, pero sólo con relación a los períodos en los que el plazo de prescripción – de cinco años- no se encontraba operado. A partir de allí destaca que corresponde realizar una distinción entre la deuda “cuyo plazo se encuentra precripto” al momento del reconocimiento de la deuda, del plazo “que estaba pendiente, es decir, corriendo al momento del reconocimiento”, por cuanto resalta que el reconocimiento de una deuda de existencia anterior interrumpe la prescripción pendiente pero no puede interrumpir un plazo vencido, dado que la "interrupción de la prescripción sólo afecta los plazos en curso” y agrega “aplicando al sub-examine, el período en el que ha operado la prescripción, reiteramos, es el que se encontraba prescripto al momento del reconocimiento, y va desde, el año 1994 a septiembre del año 1999 planilla presentada a fs. 130/31”.

En mérito a ello, el tribunal a-quo interpretó que correspondía rechazar el recurso de nulidad y apelación, a excepción de lo referido al agravio vinculado a la excepción de prescripción, defensa que se acogió parcialmente y con relación a los “períodos correspondientes desde año 1.994 hasta agosto de 1.999 inclusive”. III.- Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 29 de noviembre de 2011 (fs. 646/650), la parte actora interpone recurso de casación a fs. 656/660, aduciendo que la misma transgredió normas de derecho e incurrió en arbitrariedad. Asimismo, la parte recurrente expresa los argumentos por lo que interpreta que su recurso casatorio debe ser declarado admisible. En cuanto al contenido de los agravios, se advierte que la parte actora afirma que “el reconocimiento de una deuda prescripta sin reserva ni observación alguna en tiempo procesal oportuno (lo que acontece mediante la suscripción del Convenio referido precedentemente), tiene como consecuencia que ésta recobre su exigibilidad”, asimismo, agrega que el demandado no planteó nada al momento de la audiencia –en donde sostiene que tomó conocimiento de la planilla- y que, en consecuencia, ha precluído la oportunidad procesal de efectuar cualquier planteo válido. A partir de allí, sostiene que la sentencia recurrida presenta una manifiesta contradicción “ya que por una parte considera al convenio como una notificación expresa (y sin observaciones ni impugnaciones o reservas de ninguna índole) de la totalidad del monto de la planilla y por otra, lo tiene prácticamente por no escrito otorgándole un efecto interruptivo de la prescripción 'en curso', disociando infundadamente la planilla presentada”. En la misma línea, la recurrente sostiene que así como la audiencia sirvió para tomar conocimiento de la planilla –la que entiende quedó firme por la ausencia de planteo contra la misma- también esa constituía la oportunidad para plantear la defensa de prescripción, circunstancia que no ocurrió en ese momento. A partir de allí, la recurrente afirma que precluyó la posibilidad de plantear la defensa de prescripción y que, su posterior planteo debe ser rechazado. La recurrente también realiza consideraciones sobre los efectos del reconocimiento de deuda en el derecho comparado y sobre los principios de igualdad procesal y preclusión. De conformidad a las consideraciones reseñadas, propone doctrina legal, solicita se haga lugar al recurso tentado, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso formula reserva del caso federal. IV.- Corrido el traslado de ley, el demandado solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora, por las razones expuestas en su presentación de fs. 690/701. Por auto interlocutorio de fecha 16 de mayo de 2012 la Sala IIª de la Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones concede el recurso de

casación interpuesto por la parte actora (fs. 707), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. V.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de la tempestividad de la presentación recursiva, la recurrente cuenta con beneficio para litigar sin gastos (conforme surge de sentencia de fecha 3 de abril de 2012, agregada a fs. 32 del incidente de beneficio para litigar sin gastos), por lo que no resulta exigible el depósito de ley (conf. artículo 753 del CPCCT), el escrito se basta a sí mismo, invoca infracción a normas de derecho y tacha de arbitrario al pronunciamiento impugnado. Por su parte, el recurso ha sido interpuesto contra una sentencia que resulta equiparable a definitiva (acoge un planteo de prescripción), toda vez que resuelve definitivamente la cuestión debatida, no pudiendo replantearse en otra oportunidad procesal (conf. CSJT, sentencia n° 575 del 24/10/1995, sentencia n° 522 de fecha 28/07/1999, sentencia n° 603 de fecha 24/07/2006, entre otras). Por ello, corresponde declarar admisible la vía extraordinaria local y examinar su procedencia. VI.- Previo al análisis concreto de los agravios, considero necesario aclarar que existe un intenso debate doctrinario y jurisprudencial sobre el plazo de prescripción aplicable a la obligación de pago de cuotas alimentarias emergentes de una sentencia judicial, dicho debate fue señalado por esta Corte, la cual, en anterior composición, sostuvo que la prescripción de la referida obligación se produce a los diez años (conf. CSJT, sentencia n° 965 de fecha 23/10/2006). Sin perjuicio de ello, interpreto que aún en los supuestos de cuotas alimentarias fijadas por sentencia judicial, la obligación de pago por los períodos posteriores a la sentencia –aún no devengados a la fecha de la sentencia y no reclamados- prescriben a los cinco años, plazo establecido en el artículo 4027 del Código Civil. El fundamento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR