Sentencia nº 785 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 22 de Agosto de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha22 Agosto 2008
Número de sentencia785

C A S A C I Ó N

785/2008 En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Agosto de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: "R.N.C.M. vs.M. de San Miguel de Tucumán y otro s/ Cobro de pesos".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. Resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que compete a los tribunales locales entender en el presente litigio (cfr. fs. 238), corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de casación planteado por la demandada (cfr. fs. 187/192) contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 28 de noviembre de 2001, obrante a fs. 177/182 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 30 de abril de 2002 (cfr. fs. 199 y vta.), habiéndose dado cumplimiento previamente con el traslado previsto por el artículo 816, in fine, del CPCC, norma ésta de aplicación supletoria por expresa disposición del artículo 89 del CPA.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo de esta Corte, como Tribunal del recurso incoado, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del acto impugnativo extraordinario local.

    El recurso ha sido interpuesto en término; el acto judicial impugnado constituye una sentencia definitiva; se dio cumplimiento con el depósito que exige la ley del rito (cfr. fs. 186); el escrito de presentación del recurso se basta a sí mismo y se invoca infracción a normas de derecho. En consecuencia el presente recurso es admisible; voto porque así se declare.

  3. Sostiene la demandada para fundar su recurso de casación que la sentencia de la Excma. Cámara en cuanto hace lugar a la demanda, ha realizado una errónea interpretación de derecho, pues manda a reencasillar al actor a los fines de su jubilación, en un cargo que nunca ocupó contrariando expresas normas previsionales. Al respecto conviene dejar aclarado que en esta causa se debate el pedido del actor, jubilado por invalidez a partir del 01-12-86, que se lo reencasille a los fines previsionales en el cargo de F.M. por haber sido reestructurada orgánicamente la Dirección de Asuntos Legales en 1992, desapareciendo el cargo de Director de Asuntos Legales que había desempeñado en actividad y que fue el computado a los...

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