Sentencia nº 623 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 6 de Julio de 2007

Presidente del tribunalAlberto José Brito
Fecha06 Julio 2007
Número de sentencia623

SENT Nº 623

San Miguel de Tucumán, 06 de Julio de 2007.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: "Jerez, E.E. y otros vs. Provincia de Tucumán s/ Inconstitucionalidad", en el que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para entender en la presente causa; y

C O N S I D E R A N D O :

Voto del doctor R.M.G.:

I.-E.E.J. y M.R., en carácter de Presidente y Vocal, respectivamente, de la Junta Promotora del partido político "Ciudadanos Contra la Corrupción”; R.P., invocando su condición de actual Legislador de la provincia y afiliado a la U.C.R.; y A.G., como Presidente de la H. Convención de este último partido político, promueven acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos de los artículos 89, 90 y concordantes del CPC, en contra de la Provincia de Tucumán y de la Junta Electoral de la provincia, pretendiendo: a) la declaración de inconstitucionalidad de la vigencia de las Leyes Nº 7876 y 7877 -sobre la base que ellas fueron derogadas en su totalidad en sesión legislativa del 12-3-2007-, y que se ordene al Poder Ejecutivo la promulgación y publicación de los proyectos sancionados en dicha sesión (cfr. fs. 59 vta. y 69 vta.); b) la nulidad del cronograma electoral fijado por la Junta Electoral Provincial, debiéndose adecuar el mismo a lo dispuesto por los proyectos de ley sancionados en fecha 12-3-2007 por la H. Legislatura (cfr. fs. 59 vta.). Ello así, por los fundamentos que exponen a fs. 60/67 del escrito de demanda.

Asimismo, por los argumentos que desarrollan a fs. 67 vta./68 vta., solicitan se dicte medida cautelar de no innovar a fin que se ordene a la Junta Electoral se abstenga de establecer, publicar y ejecutar el cronograma electoral para la celebración de las elecciones generales del corriente año, hasta tanto se resuelva la presente acción, aduciendo que aquél se sustenta en las leyes provinciales cuya inconstitucionalidad se peticiona.

  1. En primer lugar, corresponde examinar la competencia de esta Corte para entender en este proceso.

    II-1- Es principio reiterado por este Tribunal, en sus diferentes integraciones, que para determinar la competencia en razón de la materia debe estarse a los hechos expuestos en el escrito de demanda y alegados en sustento de la acción que se promueve. Lo relevante a tal efecto, pues, será la naturaleza o índole intrínseca del hecho o acto jurídico constitutivo de la pretensión, con prescindencia absoluta del derecho -norma positiva- que invoque el demandante (CSJT: "Centro de Alta Complejidad Regional S.R.L. vs. Asociación de Prestadores del PAMI (A.Pre.Pa) s/ Cobro ordinario"-competencia-; entre muchas otras).

    De otra parte, este Tribunal Superior de Justicia, en su anterior y actual composición, también ha sostenido en forma reiterada y uniforme que en todo juicio que tenga por objeto la actuación de un órgano estatal provincial en la esfera del derecho público corresponde, en principio -salvo mandato legal expreso en contrario-, entender al órgano judicial con competencia en lo contencioso administrativo (cfr. sentencias Nº 888, del 28-11-1987; 448, del 29-4-1989; 60, 23-3-1992; 85, del 02-4-1992; 264, del 06-8-1993, entre otras).

    A su turno, el Código Procesal Constitucional dispone, en su artículo 4, segundo párrafo, que "Cuando se trate de actos lesivos que emanen...

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