Sentencia nº 1016 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman, 30 de Octubre de 2009

Presidente del tribunalAntonio Daniel Estofán
Fecha30 Octubre 2009
Número de sentencia1016

S.M. de Tucumán, 30 de Octubre de 2009.-

Y VISTO: El presente juicio caratulado: “Freidenberg Alicia vs. Estado Provincial (Honorable Legislatura) s/ Acción de amparo”; de cuyo estudio

1016/2009

R E S U L T A:

El señor vocal doctor A.D.E., dijo:

  1. Que la Dra. A.B.F. de F., en su carácter de ex Magistrada del Poder Judicial de Tucumán, promovió acción de amparo contra la Provincia de Tucumán (Honorable Legislatura) con el objeto de que se anule la sentencia dictada por el Tribunal de la H. Legislatura en virtud del Juicio Político incoado en su contra, y por el cual se la destituyó como Vocal Presidente de la Sala VI de la Cámara Penal del Centro Judicial Capital.

    En relación con sus agravios, expuso que la sentencia emitida por el Tribunal de la H. Legislatura se encuentra viciada de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta al haberse violado las reglas de debido proceso y la garantía de defensa en juicio, reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a la misma.

    A modo de introducción, realizó un análisis de su designación, su desempeño y sus antecedentes, para adentrarse en la condena de Tolosa (preso que después se fuga) emitida por la Sala Penal VI, cuya presidencia ejercía. Luego refiriéndose a los “Traslados y Custodia” argumentó, que el traslado concedido -al reo- el 1 de agosto del 2005 tuvo su fundamento en el otorgado por la Sala en pleno en auto interlocutorio del 1 de diciembre de 2003 (fs. 294 del incidente de ejecución de sentencia), dictándose la interlocutoria que transcribe. Alegó que de éste auto interlocutorio derivaron los posteriores permisos, basados en la misma causal: artículo 166, Ley N° 24.660. Afirmó que los anteriores permisos, ejercidos en el marco de la norma citada precedentemente, por distintos Vocales de su Sala, fueron correctos y fundamentados en estrictas razones humanitarias.

    Explicó, que la fuga se produjo en el ámbito de dependencia del servicio penitenciario, sin que le fuera comunicada a la Cámara Penal Sala VI, con lo cual se imposibilitó el ejercicio inmediato de la jurisdicción, anoticiándose de la fuga por publicaciones periodísticas del 16/8/2005, ante lo cual impulsó los requerimientos necesarios para que la Dirección de Institutos Penales le brindara la información respectiva.

    Entendió, que los jueces no son responsables de las fugas de los penados, otorguen o no autorizaciones de salidas o traslados. Sostuvo que los jueces no pueden ser enjuiciados por lo que resuelvan, interpretando o aplicando la ley.

    En cuanto a la sentencia destitutoria, aludió que respecto al pedido de juicio político sobre su persona, la sala acusadora confundió los permisos de salida -previstos en la Ley N° 24.660, artículos 16 y concordantes- con los traslados por razones humanitarias previstos en el artículo 166 de aquella norma. Consideró que, la imputación por el Tribunal de Enjuiciamiento de violación al CPPT al expresar que “ella sola los decretó autorizando o denegando los permisos” es inconsistente, pues, tales providencias, son dictadas por el Vocal Presidente -y no por el tribunal en pleno- que al momento de la fuga recaía en su persona.

    Sostuvo, que en la contestación del traslado de la denuncia de pedido de juicio político, ofreció las pruebas necesarias y fundamentó su oposición al juicio político incoado en su contra, para concluir, que el mismo, no ha sido instaurado en la Constitución para protestar por las decisiones judiciales, cuyo error o acierto no se juzga en el parlamento, aprobando o desaprobando las decisiones jurisdiccionales, porque la independencia del juez sería ilusoria.

    1.1. Como cuestión preliminar, solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 26 de la Ley Nº 6374 (reglamentaria del procedimiento de juicio político, instituido por el artículo 110 de la Constitución Provincial reforma 1990) y 51 inciso 1 de la Ley N° 6944 (Código Procesal Constitucional de Tucumán)

    En cuando a la primera pretensión, fundó la pretendida inconstitucionalidad en que, la segunda parte del artículo 26 de la Ley N° 6374 que en lo pertinente dispone: “...las decisiones que adopten la Comisión de Juicio Político y el Tribunal de la Legislatura son irrecurribles”, esta vedando indebidamente el acceso a la justicia.

    Estimó, que negar la posibilidad de que se revisen judicialmente las decisiones adoptadas por la Legislatura -de índole materialmente jurisdiccional- de la Comisión Permanente de Juicio Político en la etapa instructora y la decisión de acusar del Tribunal de la Legislatura, es consagrar en los hechos la omnipotencia del Poder Legislativo, opuesta al principio republicano de la división de poderes y, por ende, viola la independencia del Poder Judicial.

    Concluyó que, la idea de no justiciabilidad de las decisiones recaídas en juicio político -a la que adscriben la Ley Nº 6374 y el artículo 51 inciso 1 del CPCT- se inscriben en una concepción ya superada por el derecho constitucional y los tratados internacionales que la integran y que fue receptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Tribunal Constitucional del Perú” sentencia de fondo del 31 de enero de 2001).

    En cuanto a la pretensión en contra del artículo 51 inciso 1 del CPCT que declara que la acción de amparo no es admisible “Cuando se trate de un acto jurisdiccional emanado de...o del Tribunal de la Legislatura en Juicio Político”, es inconstitucional por oponerse a lo dispuesto por el artículo 43 de la Constitución Nacional.

    Consideró, que tal artículo pugna ostensiblemente con lo dispuesto por el artículo 43 de la CN, que incluye dentro de su amplio techo de cobertura al amparo contra “todo hecho u omisión” cuando con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta se vulneren garantías consagradas en dicha Constitución.

    1.2. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo, que su destitución estuvo viciada de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.

    Al introducirse en los fundamentos de sus agravios, la amparista, a modo de introducción indicó que el artículo 108 de la CN declara a esa Constitución y a los tratados internacionales, ley suprema respecto de las leyes que haya sancionado o sancionare la legislatura. La Constitución es ley; consecuentemente, lo contrario a ella es ilegal. Pues bien si hay casos de ilegalidad que no son de inconstitucionalidad, a la inversa, toda hipótesis de vulneración de la Constitución implica la ilegalidad del acto.

    1.2.1. En cuanto a la ilegalidad manifiesta, la recurrente, afirmó que nuestra Constitución Provincial (reforma año 1990), estableció como regla la inamovilidad de los magistrados mientras dure su buena conducta (artículo 98). De forma tal que solo se puede destituir a un magistrado por mala conducta.

    Manifestó que, el artículo 42 del mismo texto constitucional cuando alude a “falta de cumplimiento de los deberes a su cargo” debe inteligirse en forma conjunta y coordinada con la disposición antes mencionada: la falta de cumplimiento de los deberes a su cargo deben ser de tanta gravedad que configuren mala conducta, pues está en la sustancia misma de la naturaleza humana la posibilidad de errar.

    Adujo que, si los jueces merecieran permanecer en sus cargos en la medida que a criterio del legislador no se equivoquen, entonces el sustento de su permanencia no estaría dado por su independencia, sino por su infalibilidad. Citó doctrina en sustento de su fundamento.

    En definitiva, entendió, no puede ser “mala conducta” ni “incumplimiento de los deberes” de un magistrado, interpretar el derecho, los fines de la ley o la plataforma fáctica que condiciona su aplicación de manera disímil a la de la mayoría del Tribunal de la H. Legislatura. Todos los especialistas en criminología opinan diferente al Tribunal de la Legislatura, tienen una concepción amplia de nuestro ordenamiento constitucional y legal, consideran que las cárceles deben ser para seguridad y no para castigo (artículo 18 CN), cuyo incumplimiento genera la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

    Afirmó que, aún suponiendo –al solo efecto de la argumentación- que la interpretación del Tribunal de la Legislatura fuera acertada, esa diferencia de opiniones no podía ser motivo de destitución. Que al interpretarlo de esa forma los Legisladores revelan no solo desinterpretar la Ley N° 24660, sino despreciar la Constitución y la inamovilidad de los magistrados.

    Por otro lado, argumentó que a un magistrado solo puede destituírselo por mala conducta. Y -concluyó- que no es mala conducta el dictado de diez providencias simples, aunque pretendidamente equivocadas. Sostuvo que la sentencia que impugna, no ha aplicado -ni siquiera invocado- la regla de que el juez conserva su cargo mientras dure su buena conducta, y se la ha destituido pese a no estar en tela de juicio aquella. Y se respondió, ante la previsible -pero no por eso menos fatalmente errada- objeción de que la valoración de ese extremo queda librada al criterio discrecional del Tribunal H. Legislatura, siendo justamente lo discrecional la facultad del juez de evaluar las condiciones fácticas para la aplicación de la Ley N° 24660. Alegó que dar preeminencia a la discrecionalidad de los Sres. Legisladores, sobre las potestades discrecionales de los magistrados, comportaría hacer tabla raza la independencia del Poder Judicial.

    Alegó que aunque la H. Legislatura haya considerado que el juez se equivocó, no podría equivaler a mala conducta una hipotética equivocación de una magistrada que los mismos legisladores sentenciantes consideraron como destacada jurista.

    Entendió, que una hermenéutica extensiva del artículo 42 de la CPT, que aplica el rótulo defalta de cumplimiento de los deberes a su cargo a los atribuidos errores de un juez en la apreciación de los extremos fácticos para la aplicación de las normas, además de ser contraria a principios constitucionales y a la propia Ley Nº 6374, conduciría a privar de sentido al artículo 98 de la CPT, pues la mala conducta consistiría en aplicar o analizar...

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