Sentencia nº 1038 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 1 de Septiembre de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha01 Septiembre 2016
Número de sentencia1038

SENT Nº 1038 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Uno (01) de Setiembre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G., R.M.G. y D.O.P. -por encontrarse excusado la señora V. doctora C.B.S.-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la compañía aseguradora B. International ART S.A. en autos: “A.J.M. y otro vs. Scania Argentina S.A. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor R.M.G., dijo: I.- El apoderado de la compañía aseguradora B. International ART S.A. plantea recurso de casación (fs. 1063/1068 vta.) contra la sentencia N° 221 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 27 de octubre de 2014, corriente a fs. 1059 y vta.; el cual fue declarado inadmisible mediante resolución del referido Tribunal del 19/3/2015 (fs. 1070/1071). Frente a ello, la impugnante interpuso recurso de queja ante esta Corte, al que se hizo lugar mediante resolución Nº 650 del 29 de junio del 2015 (fs. 1111/1112). Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 1129. II.- Los requisitos de admisibilidad de la impugnación incoada por B. International ART S.A. ya fueron verificados al resolverse la queja, ut supra mencionada, a lo que me remito. Por lo allí expuesto, el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia de esta Corte para ingresar al análisis de la procedencia de los agravios en los que se funda la impugnación de marras. III.- De la constancias de la causa se desprende que a fs. 1015/1016 la aquí recurrente planteó incidente de nulidad contra la providencia de fecha 05/9/2011, la cual fuera dictada por la Cámara Laboral luego de haber recibido los autos como consecuencia de la resolución dictada por esta Corte en el marco de la cuestión de competencia surgida entre la Sala A quo y la S.I. de la Cámara en lo Civil y Comercial Común. En esa pieza impugnatoria el nulidicente pretende que se deje sin efecto el proveído aludido por cuanto, a su entender, no correspondía que se ordene realizar la revisión médica del actor prevista en el art. 70 del CPL ni la citación de su parte en tanto aseguradora de la accionada, pues, según arguye, “El presente proceso, ya ha transitado por todas sus etapas, puesto que se agotaron las mismas, así, se demandó, se produjeron las pruebas ofrecidas (sin el resultado deseado para el actor) en su oportunidad, y las partes han alegado sobre su valoración a los efectos de sostener cada una la postura del caso. Cada una de esas etapas ha precluido, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido.

Siendo así no corresponde por agraviar el art. 18 de la Constitución Nacional, que se cite a mi mandante y se vuelva a incoar todo el procedimiento, puesto que ello sería como pretender iniciar otro juicio, sin que se haya anulado el anterior, más grave aún, sin que se haya anulado aquél por medio de un acto jurisdiccional suficiente a esos efectos”. Concluye que el Tribunal de Grado directamente debió dictar “…sentencia con los elementos de juicio aportados a lo largo de todo el proceso válido y firme, caso contrario se traduce en un error in procedendo y por eso debe receptarse el presente…”. El planteo expuesto ut supra fue desestimado por el Tribunal de Grado en la sentencia cuestionada mediante el recurso de casación sub examine. Para así decidir el Juzgador consideró que la incidentista “…funda su disposición en el art. 13 del CPCCT, dado que se dictó sentencia en sede civil, antes de la citación de la aseguradora por lo que se ha...

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