Sentencia nº 678 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 8 de Junio de 2016

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha08 Junio 2016
Número de sentencia678

SENT Nº 678 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Ocho (08) de Junio de dos mil dieciséis, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal integrada por los señores Vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “V.W.A. vs.A.J.A. y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el presente recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Común, del 29/9/2015 que desestima el recurso de apelación incoado por aquélla contra la sentencia de Primera Instancia del 26/9/2014. II.- El recurrente sostiene que la sentencia viola normas de derecho sustancial y formal (arts. 57, 152, 183, 204 2do. párr., 124 y 203 in fine CPCCT; arts. 1963 y 1969 CC y arts. 14 y 17 CN). Le agravia que la sentencia haya resuelto en base a fundamentos que carecen de asidero legal y de apoyo en las circunstancias que obran en la causa, violando el derecho vigente y causando un perjuicio evidente en el derecho de propiedad de su parte. Que se haya resuelto la caducidad en base a argumentos de excesiva laxitud, afirmaciones dogmáticas y contradictorias con la interpretación y alcance de las normas que rigen la perención de instancia. Afirma que la sentencia cita el art. 57 CPCCT para luego negar el efecto suspensivo de los actos procesales que éste ordena. Deja sentado que en autos se encontraba probado el fallecimiento de la demandada, circunstancia que fue informada por el apoderado de ella. Relata el sentido del art. 57 procesal y entiende que el sentenciante ha ponderado como un simple transcurso del tiempo sin considerar que el hecho que originó la sucesión de eventos procesales fue el fallecimiento de la demandada y la consecuente cesación de la representación del abogado apoderado por ésta. Situación, dice, que está prevista en los arts. 57 y 66 del CPCCT que trae aparejada la suspensión del curso del proceso hasta la citación de los herederos. Que ello da origen a un incidente del tipo de los previstos en el art. 183 procesal y que impide la prosecución de la causa principal, llevando implícita la suspensión de los plazos de la causa. Afirma que el hecho desencadenante de la suspensión es la comunicación del abogado que da cuenta del fallecimiento de la demandada “sin dejar herederos” por lo que desde entonces carece de poder para continuar el juicio. Que se ha comprobado el acta de defunción y entonces el juez dispuso tener presente esa denuncia y suspender el trámite del juicio. Tal proveído no ordenó notificación por cédula, ni especificó la forma en que ésta debía cumplirse, siendo en consecuencia eficaz la puesta en la oficina el día 16/6/2011 para ambos letrados. Cita precedentes de esta Corte sobre valoración irrazonable de los hechos y pruebas de la causa.

Sostiene que la cita que hace el Tribunal sentenciante, siguiendo el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara es parcial y no se aplica en autos pues el fallo citado se refiere a una suspensión de plazos no notificada por cédula en el trámite de un cuaderno de pruebas conforme al art. 154 inc 6, hoy 153 igual inciso procesal. Cita textualmente este precedente de Cámara. Entiende que el tribunal luce autocontradictorio en su actuación y cita la doctrina de los actos propios. Presenta jurisprudencia en relación al deber de buena fe que entiende conculcado por la Cámara. Presenta la “correcta interpretación” de la disposición legal del art. 57 procesal y sostiene que se dispone la suspensión del trámite a fin de poder integrar la litis con los herederos si los hubiere y de preservar el derecho del actor hasta tanto esta integración se logre, al igual que de evitar que se efectúen trámites sin la posibilidad de control de quienes en definitiva sean llamados en representación del demandado fallecido. Pone de ejemplo que en los autos del rubro se anula de pleno derecho la prueba tramitada durante el tiempo en que se desconocía el fallecimiento de la Sra. M.. Le causa gravamen la aplicación de los arts. 122 y 124 procesal porque se pregunta, en qué otro caso sino en el fallecimiento de las partes configura fuerza mayor o causa grave para que opere la suspensión de los plazos amén de que la...

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