Sentencia nº 696 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 21 de Julio de 2015

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha21 Julio 2015
Número de sentencia696

SENT Nº 696 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiuno (21) de Julio de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G., la señora vocal doctora C.B.S. y el señor vocal doctor A.D.E. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “A.R.A. vs. Mapfre S.A. Art s/ Amparo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctores A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.-R.A.A., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 48/55) contra la sentencia Nº 249 de la Excma. Cámara del Trabajo, S.I., de fecha 20-11-2013 (fs. 53/54). Mediante la sentencia impugnada la Excma. Cámara del Trabajo desestimó el recurso de apelación interpuesto, por el actor, contra la providencia a través de la cual la señora jueza de Conciliación y Trámite del Trabajo de la VIª N. rechazó, in limine, la acción de amparo informativo entablada en autos (fs. 41 bis). El recurso de casación fue concedido mediante resolución del 31-3-2014 (fs. 75) y, una vez radicados los autos ante esta Corte, la parte recurrente no presentó la memoria facultativa que autoriza el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL). Posteriormente se requirió, al señor M.F., su opinión sobre la cuestión traída en casación cumplido lo cual con el dictamen agregado a fs. 84/85, fue llamado los autos para sentencia II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de Casación la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada, por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. cédula de fs. 55 y cargo actuarial de fs. 70); el afianzamiento previsto en el art. 133 no resulta exigible en virtud de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Constitucional (en adelante, CPC); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la existencia de una pretendida errónea interpretación del derecho que rige el caso como así también en la existencia de una alegada arbitrariedad en la merituación de los hechos invocados en la demanda. Respecto de esto último es del caso aclarar que, la ponderación por parte de esta Corte de aquella valoración efectuada por el Tribunal de Grado la cual constituye cuestión de derecho pues consiste en asignar el sentido jurídico del material fáctico de la causa, resulta objeto propio objeto del recurso extraordinario local por tratarse de una típica cuestión jurídica, cual es la determinación de la existencia de un error in iuris iudicando por parte del A quo. En cuanto a la definitividad de la sentencia impugnada cabe señalar que, esta Corte, ya ha tenido oportunidad de declarar admisible un recurso de casación interpuesto contra

una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo mediante la cual se confirmó el rechazo in limine de un amparo informativo, puesto que la misma tiene virtualidad para poner fin al pleito, en los términos del art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sent. n° 1033 del 27-122011, “A., G.G. vs.B., E. s/especiales”). En efecto, si bien el acto jurisdiccional que confirma el rechazo in limine del habeas data no constituye una sentencia definitiva en tanto no se pronuncia sobre la fundabilidad de la pretensión esgrimida, sí implica la imposibilidad de continuar con ese proceso en particular, tal como lo exige el art. 130 del CPL (cfr. CSJT, sent. n° 601 del 21-8-2013, “J., J. vs.M.S.A.A.R.T. s/amparo”). Por lo señalado el recurso en examen es admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de este Tribunal Cimero local para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, sostiene que resulta errado el rechazo del amparo informativo, por cuanto el requisito clave de admisibilidad para que prospere la vía judicial del amparo no es otro que el de la notificación extrajudicial, de manera fehaciente, donde se requiera poner a disposición la información de rigor, lo cual fue cumplido en autos. Explica que el sujeto titular de los informes relativos al estado de su salud es el propio actor y que la entrega de los mismos es necesaria a los fines de proseguir con el tratamiento médico de su dolencia. Alega que, como titular de la información almacenada por la demandada referida a su estado de salud, solicitó extrajudicialmente la entrega de toda la información relacionada con su salud y que obra en poder de la demandada, sin que haya obtenido respuesta alguna al respecto. Sostiene que las ART conservan un cúmulo de información relativa a la salud de los trabajadores y que tal información, ya sea correspondiente a estudios preocupacionales, ocupacionales o complementarios, pertenen al paciente y que la negativa a entregarlos constituye una violación de sus derechos constitucionales. Aduce que es arbitraria la decisión de la Cámara al desestimar, el amparo, invocando la posibilidad de acudir a una medida preparatoria, por cuanto el actor jamás hizo mención en la demanda a que se plantearía una eventual acción ulterior, sino que la información requerida es a los fines de lograr el tratamiento efectivo de la salud del actor. IV.- ¿Asiste razón a la recurrente, parte actora en autos? IV.1.- La Excma. Cámara del Trabajo confirmó la decisión de la señora Jueza de Conciliación y Trámite interviniente en virtud de considerar que, la acción de amparo, tiene un carácter excepcional y residual y que sólo se concede cuando no existe otro medio judicial más idóneo. En razón de ello, consideró que la decisión de la jueza interviniente era correcta, puesto que la vía del amparo elegida por el actor no es la idónea, ya que su situación se encuentra prevista expresamente en los arts. 30 y 31 del CPL. A ello añadió que el amparo no es un procedimiento “comodín” y que no surgía de autos que se hubiera dado cumplimiento con lo dispuesto en el art. 50 del CPC (fs. 53). La decisión jurisdiccional confirmada con el criterio de la Cámara, por su parte, decidió el rechazo in limine de la acción de amparo informativo entablada en autos. Para así decidir, la señora Jueza de Conciliación y T. sostuvo que para la procedencia de la acción de amparo es necesario que no exista otro medio judicial más idóneo y que el actor podía recurrir a los efectos demandados por la vía preparatoria que habilita el art. 30 del CPL (fs. 41). Así planteados los motivos sustanciales por los que fue desestimado el amparo reclamado, es indudable que el caso bajo análisis presenta similitudes sustanciales con un caso análogo resuelto con anterioridad por esta Corte, por lo que corresponde reiterar

aquí, en lo pertinente, el criterio ya expuesto por este Tribunal (cfr. CSJT; sent. n°474 del 21-5-2014, “J., J. vs.M.S.A. ART s/amparo”). En tal sentido, se advierte que, teniendo en cuenta el supuesto contemplado en la norma que justificó el rechazo in limine del amparo, confirmado por la Cámara en el pronunciamiento impugnado –art. 30, CPL–, es dable inferir que la conclusión sentencial lleva implícita la premisa según la cual el amparista pretendía demandar posteriormente, por alguna cuestión laboral, a Mapfre S.A. ART; circunstancia ésta que no surge de los términos contenidos en el escrito de inicio ni de ninguna otra presentación. Ello equivale a decir que el fallo atacado, confirmatorio del pronunciamiento de la Jueza interviniente, es el resultado de un razonamiento que parte de una situación fáctica inexistente. El apartamiento indebido de las...

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