Sentencia nº 905 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Civil y Penal, 25 de Agosto de 2015

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Civil y Penal (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha25 Agosto 2015
Número de sentencia905

SENT Nº 905 CASACIÓN

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinticinco (25) de Agosto de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores A.G., A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “S.J.M. vs.J.R.A.S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., A.D.E. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor D.O.P. , dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de casación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de la Sala II de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, del 16/5/2014 que no hace lugar al recurso de apelación incoado por aquélla en contra la sentencia de primera instancia del 02/5/2012. II.- Sostiene el recurrente que la sentencia vulnera el art. 42 CN, los arts. 3 y 40 LDC y el art. 1113 CC. Entiende que es arbitraria ya que el supermercado, como titular registral y guardián del supermercado tenía la responsabilidad de acreditar ya sea la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. Afirma que la demandada no ha probado nada absolutamente; no ofreció prueba ni existe ningún indicio o presunción que importe un reconocimiento de tal asidero, aclarando que su deber de seguridad sólo comprende la de requerir auxilio a emergencia en caso de lesiones. Recuerda que las ventas se realizan en un inmueble privado con los medios de seguridad y vigilancia ofreciendo la prestación de sus servicios de compra. Que las cámaras de vigilancia y espejos tienen por objeto no sólo controlar los robos sino la comisión de todo tipo de delitos. Cita jurisprudencia. Sostiene que la demandada al momento del hecho tenía el poder de dirección y guarda dentro del local y no ha probado con medio probatorio alguno que el accidente que ha reconocido haya sido causado por la víctima o por un tercero por quien no debe responder, en consecuencia el art. 1113 CC es aplicable a la presente demanda. Cita jurisprudencia y doctrina así como el art. 40 LDC. Entiende que de la prueba testimonial que ha producido se desprende que no sólo no fue culpa de la víctima sino que fue generado por un dependiente de la propia demandada. Redunda sobre este testimonio y dice que no puede ser desvirtuado por la infundada tacha de fs. 279/280 en base al responde de fs. 288, que da por reproducido. Añade que las autoridades de J. y el personal de vigilancia por él contratado no averiguaron en lo más mínimo quién fue el causante del hecho ilícito, no recabó datos ni información de los clientes que se acercaron al lugar y ello se ha puesto de manifiesto con el acta policial que corre adjunta a fs. 3 vta. Se trata, dice, de una responsabilidad objetiva como titular y guardián y subjetiva como responsable del personal que utiliza para el desarrollo de los servicios de venta dentro de un local privado. Relata las pruebas producidas (pericial psicológica, historia clínica,

pericial médica, testimoniales). Hace lo propio con los dichos de su memorial de agravios y lo resuelto por la sentencia de Cámara. Explicita que la sentencia es arbitraria no sólo porque debe aplicarse el art. 40 LDC sino por cuanto su parte ha demostrado la relación de causalidad -reconocida por la propia demandada y el testigo presencial que no fue de complacencia ni contradictorio- y que, no obstante ello, ante la inexistencia de prueba por la parte contraria y en base a la responsabilidad objetiva, la demanda se encuentra mal rechazada. Señala los presupuestos de la responsabilidad; la doctrina relativa al art. 40 LDC y especifica sus agravios en que: a) la Cámara no analizó pruebas de vital importancia para el esclarecimiento de la verdad objetiva; b) interpretó de forma errónea el art. 40 LDC lo que le ha importado llegar a una conclusión errada; c) la valoración se hizo de forma arbitraria, infundada, con afirmaciones dogmáticas incompletas. Respecto de esto último, y vinculado al punto b), entiende que la transcripción que hace de doctrina (Dr. Wajntraub) fue incompleta pues el sentenciante indica que comparte la opinión transcripta respecto de que en casos como éste no es aplicable el art. 40 LDC. Frente a ello, afirma el impugnante que, en la misma obra, cuando se analiza otra parte de la norma, se alude a los daños derivados de la prestación del servicio, a los daños que guarden relación causal adecuada con dicha prestación quedando abarcado por esta disposición el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones -tanto principal como el deber de seguridad que se encuentra implícito en el contrato por aplicación de los arts. 1198 CC y art. 5 LDC-. Que en caso del art. 40 LDC se prevé la responsabilidad no sólo del prestador del servicio, proveedor, sino de todos aquellos que han participado en la concepción, creación y comercialización del servicio. Que el deber de reparar no sólo en el caso de productos, sino también en el de la prestación de servicios tiene naturaleza objetiva. Redunda en ello y en la obligación de seguridad, el deber de seguridad y en el deber de custodia con apoyo en doctrina y jurisprudencia. Deriva de esta responsabilidad objetiva, como queda dicho supra, la carga de la prueba en cabeza de los demandados que deben probar que el daño fue causado por la víctima o tercero por el que no debe responder. Afirma que en el responde se reconoce que la actora se cayó al suelo porque caminaba descuidadamente por los pasillos del Supermercado y/o porque sufrió el empujón de otro cliente igualmente distraído, tal como surge de los dichos de la actora en la denuncia penal. Entiende, sobre esta base, que no se probó nada de ello. Que la demandada debía prestar todos los medios de seguridad y tener cámaras filmadoras para prevenir, cuidar y proteger sus mercaderías, y presentarlas demostrando la mecánica del accidente u ofrecer testigos que así lo acrediten. Expresa que la demandada ha reconocido que se cayó en su local, que fue atendida por una emergencia, que se constataron los daños que le provocó la caída y ofreció todo el expediente penal en el que está la declaración espontánea de la Sra. S. a fs. 4 respecto de que una persona de sexo masculino la empujó con el cuerpo. La relación causal, dice, se encuentra demostrada, la eximición de la demandada, no. Le agravia que se considere que la testimonial de su parte es inconciliable con la declaración brindada en sede penal porque no se le solicitó ni allí ni en sede civil vía confesional que aclarara si pudo identificar a la persona de sexo masculino que dijo que la empujó. Recuerda que es una persona de edad avanzada. Discrepa con que el testigo M. se haya contradicho con la declaración de la actora; que la accionada no aportó elementos de prueba que contradigan su testimonio; que de ella dependía probar que esa persona de sexo masculino era un tercero por quien no debía responder. Afirma la existencia de una relación de consumo comprensiva de la etapa precontractual de conformidad con la obligación de seguridad citada, que es de resultado y cuyo

incumplimiento lleva aparejada responsabilidad objetiva. Cita el principio “in dubio pro consumator”, los arts. 3 y 37 LDC y jurisprudencia de la CSJN relativa a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. Propone doctrina legal y solicita se conceda el recurso tentado. III.- Por resolución de fecha 22/10/2014 el tribunal de alzada concede el recurso de casación interpuesto, por lo que corresponde el examen de admisibilidad definitivo y procedencia del mismo. IV.- La sentencia de Cámara, luego de relatar los agravios de los apelantes, en cuanto a la inaplicabilidad del art. 40 de la Ley N° 24.240, entiende, con cita de doctrina, que ese artículo se refiere al daño al consumidor que resulte del vicio o riego de la cosa o de la prestación del servicio. Que así planteada la norma puede cobrar una amplitud seguramente insospechada para el propio legislador que la sancionó, superando holgadamente el marco de lo que tradicionalmente se denomina responsabilidad por productos elaborados. Que resulta claro entonces que la norma es la de los daños causados por los productos elaborados (a los que están equiparados los servicios al usuario) que adquiera el consumidor. Sólo en ese caso tiene sentido responsabilizar al fabricante y a todos los intermediarios en la cadena de comercialización del producto, mencionando expresamente al vendedor, lo que presupone necesariamente que el daño proviene de una cosa que el consumidor ha adquirido en forma previa. Por ello, cree que el artículo regula específicamente la materia de daños ocasionados al consumidor por un producto elaborado cuyo dominio ha adquirido de alguno de los integrantes de la cadena de comercialización del mismo. En consecuencia, compartiendo esa opinión doctrinaria, entiende no aplicable aquella normativa al presente caso en que se reclama daños y perjuicios como consecuencia de la caída de una persona en un supermercado, siendo aplicable, en cambio, el art. 1113 CC. En cuanto al problema de la causalidad entiende que, aún para los más fervientes “objetivistas” la relación de causalidad es un elemento de la responsabilidad civil que debe ser probado por el actor. Cita doctrina al respecto, que sostiene que la causalidad no está presumida, que a partir de la prueba podrá a lo sumo presumirse el carácter adeudado de la condición (así, por ejemplo, probada la conexión entre la cosa que con su intervención activa causa un daño y este último, podrá inferirse que el daño deriva del riesgo de la cosa). Que en tales supuestos existe una simplificación en determinados aspectos de la prueba de la causalidad pero en modo alguno una presunción de su existencia. Que en idéntico sentido ha fallado la jurisprudencia relativa a que la...

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