Sentencia nº 1043 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 2 de Octubre de 2015

Presidente del tribunalAntonio Gandur
Fecha02 Octubre 2015
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Número de sentencia1043

SENT Nº 1043 CASACIÓN En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Octubre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.T. del Cármen vs. Caja Popilar de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor R.M.G., doctora C.B.S. y doctor A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor vocal doctor R.M.G., dijo: I.-T. delC.C., parte actora en autos, plantea recurso de casación (fs. 507/510 vta.) contra la sentencia N° 198 de la Excma. Cámara del Trabajo, Sala III de fecha 25 de octubre de 2013, corriente a fs. 492/496 de autos, que es concedido. mediante Resolución, del referido Tribunal del 03/7/2014 (fs. 525 y vta.). Únicamente, la parte demandada, presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal Laboral (en adelante CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 535 y constancias de fs. 532/534. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (cfr. fs. 518 y vta. y 507/510 vta.); se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente, actora en autos (cfr. artículo 133 del CPL a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción o errónea aplicación de normas de derecho sustantivo. Por lo señalado, el recurso en examen resulta admisible y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional, de este Tribunal Cimero Provincial, para ingresar al análisis de la procedencia, de los agravios, en los que se funda la impugnación de marras. III.- La parte recurrente, actora en autos, pone en entredicho la sentencia en examen por considerar que, la Cámara, en el fallo objetado, aplicó erróneamente el derecho sustantivo y soslayó la aplicación del artículo 44 de la Ley Nº 24.557 (en adelante, LRT). Manifiesta que su parte solicitó y la Sala A quo declaró, la inconstitucionalidad, de los artículos 8, 21, 22, 39 y 46, 1 de la LRT, no de la totalidad de dicha Ley, por lo que, el resto de sus disposiciones, continúa vigente en el caso de autos. Esgrime que, entre las disposiciones que no fueron alcanzadas por la declaración de inconstitucionalidad efectuada en autos, se encuentra el artículo 44 de la LRT, cuyo

inciso 1 dispone: “...las acciones derivadas de esta Ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral”. Considera que esta norma se refiere “a las específicas consecuencias previstas en esta ley, tanto prestaciones dinerarias como en especie”, y que corresponde su aplicación al caso de autos por cuanto las prestaciones dinerarias constituyen el objeto reclamado en la presente litis y porque esta es la norma “prevista para los actos y hechos contenidos y derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo”.- Continúa expresando que, la Cámara, se equivocó al ponderar la aplicabilidad de dos normas: el artículo 256 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, LCT) y el artículo 4.037 del Código Civil, excluyendo la aplicación al caso del artículo 44 inciso 1 de la LRT; y que, además, incurrió en una contradicción al pretender la aplicación de dos normas que se excluyen entre sí.- Considera irrazonable e imposible la aplicación, al caso, del artículo 4.037 del Código Civil por dos razones: 1) porque corresponde la aplicación, de la norma especial, que rige la prescripción en el régimen de la LRT, y 2) porque, el reclamo de autos, no es de naturaleza extracontractual, toda vez que existe una vinculación contractual entre el empleador y el trabajador y otra vinculación contractual entre el empleador y la aseguradora de riesgos del trabajo (en adelante, ART) demandada en autos. Añade que, en el caso de aplicarse, al caso de autos, una norma del Código Civil, la aplicable hubiera sido el artículo 4023 de tal digesto, por tratarse de un reclamo de daños y perjuicios derivados de incumplimiento contractual.Postula que el artículo 256 de la LCT no resulta aplicable, al supuesto de autos, que rige para la generalidad de los créditos laborales, desde que existe, una norma especial, que debe aplicarse ante un reclamo de daños y perjuicios por accidente de trabajo e incumplimiento de normas de higiene y seguridad, contenida en el sistema instituido por la LRT.- Señala que, luego que la actora sufriera el siniestro laboral en fecha 02/10/2006, ella siguió, en forma paralela a la percepción de las prestaciones en especie para su curación, el trámite administrativo estipulado por la LRT, hasta que en fecha 20/9/2007 se emitió el Dictamen Médico de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, mediante el cual se determinó su porcentaje de incapacidad adquirido como consecuencia del accidente sufrido. Sostiene que fue...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR